Domingo, 11 de Enero de 2026

Actualizada Domingo, 11 de Enero de 2026 a las 17:53:30 horas

Blas López-Angulo
Blas López-Angulo Jueves, 24 de Enero de 2019

Ciclista accidentada en camino rural deficiente y absolución de la Administración

A veces conviene aparcar la complejidad de los casos mediáticos, salpicados por emociones encontradas, y lejos del desbordante protagonismo de sus partes poder centrarnos en casos más frecuentes y comunes. Son los que el profesor Antonio Sempere señala como "Microderecho" y gusta de reflejar en los encuentros entre juristas y profesionales del derecho deportivo que propicia la Fundación de LaLiga cada mes. Desde IUSPORT intentamos suministrar todas las resoluciones judiciales públicas, traspasando las meras referencias mediáticas, que nos permite cumplir con el rigor y análisis de un medio especializado y servir con ello como herramienta a foros de la solvencia del citado de la Liga Profesional de Fútbol en España.
Mi agradecimiento también a las fuentes propias. Sin ellos, profesionales muy capacitados en sus respectivos campos, no nos llegarían a menudo casos sin notoriedad o en fase incipiente en la vía judicial.

Existía en la entrada del camino una señal de peligro de badén, y que posteriormente a los hechos se ha sustituido por dos nuevas señales badén de peligro advirtiendo “Zona inundable”, “Zona resbaladiza” y "Cruce bajo responsabilidad del usuario en caso de estar inundado”.

 

La sentencia en cuanto al fondo del asunto (la responsabilidad patrimonial de la Administración) repasa la jurisprudencia constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha establecido los siguientes requisitos que deberá acreditar el particular demandante:

 

a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado.

 

b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal.

 

c) ausencia de fuerza mayor. 

 

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. 

 

Ahora bien, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no extiende la responsabilidad objetiva de la Administración más allá del principio de causalidad, de manera que esta no es aseguradora universal de todos los riesgos ni puede prevenir y cubrir toda eventualidad desfavorable o dañosa que potencialmente sufran los administrados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por tanto, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso. Y sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.

 

Para la magistrada del Juzgado de lo Contencioso, conocedora del caso, no queda acreditada la causalidad de los daños producidos. Entiende la juzgadora que las nuevas señales colocadas en el lugar con posterioridad a los hechos no implica la responsabilidad de la Administración como alega la demandante, debido a que:

 

"la anterior señal era de peligro y ya identificaba la concurrencia de un badén, y la actora, que practicaba ciclismo, conocía la zona y el accidente tiene lugar a plena luz del día por lo que era visible la existencia del agua y a pesar de ello la actora decide pasar por dicha via, asumiendo su responsabilidad en la conducción y los riesgos de la misma, no siendo imputable a la Administración demandada la referida caída, máxime cuando consta acreditado el buen estado de mantenimiento de la via, distinguiéndose el uniforme del camino con la zona de barranco y teniendo en cuenta que ningún informe técnico determina la existencia de verdín ni la actora lo acredita, simplemente se manifiesta que se resbala y la existencia de agua en la zona." 

 

En cuanto a la acreditación del nexo causal, concretado como vemos en la aparición de ese verdín originado por el agua de riego sobrante, se solicitó prueba testifical en la demanda, la juez en el juicio no la admitió y se hizo la oportuna protesta. No motivó la  denegación de la prueba propuesta, pero es obvio que el Tribunal no estimó que la situación de la calzada pudiera probarse mediante testigos o fuera relevante para establecer no el relato fáctico, sino su causalidad.

 

Sin duda, un atestado policial hubiera dotado a la petición de un valor imparcial indudable, coadyuvado por otros medios de prueba, bien fuera documental y/o pericial. En conclusión, el juzgado exonera de responsabilidad a la Administración -dada la cuantía no cabe recurso- reseñando la citada doctrina jurisprudencial  consolidada del Tribunal Supremo: "cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

 

Este mayor valor probatorio al que aludo hubiera elevado el punto central a debatir, esto es, la diligencia exigible a un peatón en su deambulación, tal como viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la práctica emanada  de los Tribunales Superiores de Justicia.

 

Blas López-Angulo.  Responsable de Jurisprudencia de IUSPORT.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.