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TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO

El TC levanta parcialmente la suspensión de la Ley catalana de profesiones del deporte

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Sábado, 16 de Julio de 2016

En un auto de 5 de julio actual, el TC ha acordado levantar la suspensión del art. 6, en sus apartados 1, 2, 3 (en su inciso final), 4 y 5 (salvo el primer inciso); también de los arts. 8 a 11, todos ellos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte

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En el mismo auto se acuerda, sin embargo, mantener la suspensión del art. 4 de la citada ley, de lo que ya informamos en IUSPORT.

 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado levantar parcialmente la suspensión cautelar que fue acordada el pasado 1 de marzo respecto de seis artículos de la Ley de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de reforma de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte. El Tribunal levanta la medida cautelar de los arts. 6, 8, 9, 10 y 11 y la mantiene en relación con el art. 4. La vigencia de los citados preceptos fue suspendida cautelarmente como consecuencia de la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad, en el que el Gobierno había solicitado la medida cautelar al invocar el art. 161.2 CE.


Para decidir sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión cautelar, el Tribunal sopesa, de un lado, los intereses en juego –tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado- y, de otro, los perjuicios de difícil o imposible reparación que puedan derivarse de su decisión, bien sea mantener bien levantar la medida provisional. Esta valoración debe hacerla el Tribunal sin abordar el fondo de las
cuestiones que se plantean en la demanda.

 

Los arts. 6, 8, 9, 10 y 11 se refieren a la inscripción de profesionales del sector de dinamización de actividades polideportivas, monitores deportivos, profesores de educación física, entrenadores, directores deportivos y socorristas, entre otros, en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña. Por su parte, el art. 4 habilita a la Generalitat de Cataluña para celebrar convenios y acuerdos con otros registros de
profesionales del deporte de Estados miembros de la UE con el fin de establecer las condiciones para el ejercicio de la profesión tanto en Cataluña como en los Estados de la Unión.

 

Respecto al primer grupo de preceptos, el Pleno rechaza que el levantamiento de la suspensión pueda, como alegó el abogado del Estado, distorsionar el principio de unidad de mercado y causar, en consecuencia, “un perjuicio grave para el interés público al que sirve”. También descarta que afecte a la libertad de establecimiento y circulación de los profesionales del deporte y a su igualdad para el acceso al mercado laboral. El Tribunal afirma que la parte demandante no ha cumplido el requisito de aportar datos concretos que justifiquen esos eventuales perjuicios. En consecuencia, acuerda levantar la suspensión cautelar respecto de los arts. 6, 8, 9, 10 y 11 de la ley impugnada.

 

Por el contrario, el Tribunal decide mantener la suspensión cautelar respecto del art. 4, pues atribuye a la Generalitat el ejercicio de un “ius contrahendi”, competencia exclusiva del Estado, por cuanto es “susceptible de reconocer derechos y originar obligaciones frente a poderes públicos extranjeros”. Los acuerdos que podría suscribir la Generalitat tendrían, según lo dispuesto en el citado precepto, “efectos jurídicos inequívocos”. Además, el precepto atribuye esa facultad a la Generalitat “de manera unilateral, esto es, prescindiendo de la función de coordinación estatal, que se concreta en la obligación de la Comunidad Autónoma de remitir los proyectos de acuerdo al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación antes de su firma”.

 

Por todo lo anterior, explica el Pleno, el levantamiento de la suspensión “ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación para el interés general de las relaciones internacionales y la política exterior de España”, pues daría lugar a generar “obligaciones frente a poderes públicos extranjeros”. El precepto rebasa la competencia de
la Generalitat, que “no alcanza en ningún caso para establecer vínculos con otros Estados (aunque formen parte de la Unión Europea), que excedan del ámbito de los acuerdos no normativos y que sean susceptibles de reconocer derechos y establecer obligaciones de Derecho público, como es, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de profesiones deportivas”.

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO

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