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EDITORIAL DE IUSPORT
EDITORIAL DE IUSPORT Jueves, 11 de Agosto de 2022

El CSD se apoyó en premisas falsas para decidir sobre el sorteo femenino

El emparejamiento de los equipos no es en un acto de aplicación del calendario, como afirma erróneamente la resolución del CSD. A partir de esa premisa falsa, construye una teoría que es papel mojado.

En IUSPORT hemos analizado detenidamente la resolución del CSD del pasado martes por la que resuelve el conflicto de competencias entre la Liga Femenina Profesional y la RFEF sobre el sorteo de los emparejamientos de los equipos. 

 

Antes de entrar en el meollo de la resolución, debemos resaltar que la RFEF, en su escrito de alegaciones, afirmó que “el CSD carece de competencias materiales para resolver una cuestión de naturaleza jurídica estrictamente privada”.

 

En base a ello, la RFEF solicitó que el conflicto de competencias fuese inadmitido, es decir que el CSD no debía resolverlo, aduciendo que “no existe un conflicto competencial real entre las partes, tal y como exige la legislación y la jurisprudencia aplicables, así como las resoluciones del CSD recaídas en la materia”.

 

Pues bien, hay que decir que la RFEF acierta parcialmente en el primero. Efectivamente, mientras el calendario -propiamente dicho- forma parte del marco general de la competición y, por tanto, se encuadra dentro de las funciones públicas delegadas en las federaciones y ligas, el acto de emparejamiento de los equipos no tiene la misma condición. Es un acto absolutamente privado. De hecho, no es recurrible ante el CSD por esa razón. 

 

Otra cosa es el conflicto competencial. Ahí no tiene razón la RFEF. La Disposición Adicional Tercera del decreto de federaciones de 1991 atribuye la competencia al CSD para dirimir estos conflictos, independientemente de si se discrepa sobre funciones públicas o privadas. 

 

Ambos motivos alegados por la RFEF fueron rechazados por el CSD, quien declaró que sí estamos ante una función pública, lo cual no es cierto, y que existe un conflicto competencial, algo obvio en lo que sí estamos de acuerdo. 

 

El emparejamiento, ¿función pública?

 

Reconoce el CSD que hay un vacío legal en este tema y afirma que el calendario forma parte del marco regulador de la competición, lo cual es correcto, pero luego extrae conclusiones equivocadas. 

 

Dice el CSD en la resolución: “A la vista de lo expuesto es preciso señalar que la “organización y celebración del sorteo de emparejamientos del calendario” no se encuentra regulado de forma expresa en la legislación vigente, si bien el mismo es el acto por el que se materializa el calendario de la competición, cuestión que sí es objeto de regulación expresa”. 

 

Y añade: “El calendario, como elemento esencial que delimita el ámbito temporal de la propia competición, debe entenderse incluido, necesariamente, dentro del marco general de la misma”

 

Hasta ahí bien, pero añade: “En consecuencia, la organización y celebración del sorteo de emparejamientos del calendario afecta a la organización de la competición y, en concreto, a su marco general, hecho que justifica la competencia del CSD conforme a lo dispuesto en los artículos 3.1.a) y 3.3 del Real Decreto 1835/1991, ambos citados anteriormente”.

 

El CSD ha mezclado su competencia para resolver recursos contra actos de las federaciones sobre funciones públicas, con su potestad para dirimir los conflictos competenciales, en los que es indiferente la naturaleza privada o pública de las funciones. 

 

A partir de ese argumento forzado, el CSD justifica su competencia para resolver al considerar que nos encontramos ante una cuestión que afecta al calendario de la competición y, por tanto, a su marco general.

 

El artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, regulador de las federaciones, explica por qué el calendario, no los emparejamientos, debe ser coordinado entre las ligas y las federaciones: "en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes”. 


Queda claro que la razón de la coordinación está en garantizar los compromisos nacionales o internacionales, a lo que debe añadirse el evitar que haya solapamiento de fechas entre las ligas profesionales y las competiciones de las federaciones. 

 

Es obvio pues que, una vez despejado el calendario, los emparejamientos de los equipos en nada afecta a los compromisos nacionales e internacionales, ni a las competiciones de la RFEF. 

 

Por otro lado, no existe convenio de coordinación firmado aún entre LPFF y RFEF. Por tanto, no es aplicable el artículo 28 del citado decreto de federaciones, sino su Disposición Adicional Segunda y esta se refiere al proceso de elaboración y aprobación del calendario, no al acto de decide los emparejamientos de los equipos. 

 

Dice la Disposición Adicional Segunda:

 

“En el caso de que no se suscribiesen los convenios a que se refiere el artículo 28 del presente Real Decreto, o en los mismos no se incluyesen la totalidad de los temas señalados en dicho artículo, la organización de las competiciones propias de las Ligas profesionales se acomodará a las siguientes reglas:


El calendario deportivo de las competiciones oficiales de carácter profesional, será elaborado por la Liga Profesional correspondiente. El Presidente de la Federación dispondrá de diez días contados desde el de su recibo para ratificar o rechazar el mismo, entendiéndose ratificado, si en dicho plazo, no se hubiese manifestado. La no ratificación deberá ser expresa y debidamente motivada.


En caso de no ratificación, la Liga Profesional presentará una nueva propuesta, que deberá ser ratificada o rechazada en las mismas condiciones que las expresadas anteriormente, en el plazo de cinco días. De no ser aprobada esta nueva propuesta, el Consejo Superior de Deportes resolverá sobre ello”.

 

De acuerdo con esta disposición, los emparejamientos no requieren ser objeto de coordinación y menos aún cuando no existe un convenio de coordinación firmado entre ambas organizaciones.

 

El CSD, que en su resolución admite la existencia de un conflicto competencial, no podía invocar el artículo 28 del decreto, previsto para las situaciones en las que hay convenio, sino la referida Disposición Adicional Segunda.

 

Finalmente, el CSD se dedica a invocar sentencias que considera aplicables pero omite referirse a la de la Audiencia Provincial de 2021, que hace una impecable delimitación del concepto de coordinación según ha reconocido el propio organismo con anterioridad. 

 

En resumen:

 

1. El CSD está facultado para dirimir este conflicto, independientemente de si el acto que lo motiva se encuadra o no en las funciones públicas.

 

2. El acto de emparejamiento de los clubes no es sinónimo de calendario. De hecho, el calendario puede ser variado durante la temporada sin que afecte a los emparejamientos. 

 

3. Los emparejamientos pueden aprobarse incluso de forma independiente al calendario. Por tanto, no son actos de aplicación del mismo, como pretende el CSD. El organizador de una competición podría decidir que los equipos queden emparejados en las jornadas 1, 2, 3, etc, sin saber aún las fechas concretas del calendario, lo cual demuestra que son cosas diferentes. 

 

4. El acto de los emparejamientos es de naturaleza privada. 

 

5. No existe precepto legal ni reglamentario que faculte a la Federación para intervenir en el sorteo de los emparejamientos cuando se trata de competiciones profesionales. Por tanto, su realización pertenece al organizador de la competición sin que tenga que coordinarse con la Federación.

 

 

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