
La infracción se habría cometido al firmar los Presidentes de dieciséis federaciones territoriales una carta con el título de "Carta de apoyo a D. Ángel María Villar" y como subtitulo "14 años de acoso y persecución". Carta que aparece publicada en la web de algunas de las Federaciones Territoriales.
NOTA PREVIA
Horas después de desvelar la propuesta recaída en el expediente caducado de 2019, hemos tenido acceso a la nueva propuesta formulada en el segundo expediente, el actual, que pueden ver aquí.
IUSPORT ha tenido acceso a la propuesta de resolución que el instructor formuló al TAD en el expediente abierto a los presidentes de las federaciones territoriales de la RFEF en 2019 y que, por razones aún no explicadas suficientemente, caducó.
Antes de exponerles en síntesis el contenido de esa propuesta, que tiene fecha del 27 de mayo de 2019, conviene aclarar que tras la declaración de caducidad, que se produjo en julio de 2019, el TAD incoó un nuevo expediente a los mismos dirigentes en enero de 2020, que aún no ha sido resuelto.
El contenido esencial de la propuesta del expediente que caducó
El 2 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el TAD escrito de la entonces presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras, adjuntando el escrito y la documentación presentada en dicha institución por Miguel Galán, entrenador nacional afiliado a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) e incluido en el censo electoral como elector y elegible para las elecciones convocadas por la RFEF en febrero de 2018, en el que instaba la incoación de expediente disciplinario a los presidentes de federaciones territoriales de la misma.
La petición del CSD se formuló "porque de la documentación que obra en el Consejo Superior de Deportes se desprende la posible comisión de la infracción a la disciplina deportiva prevista en el artículo 76.2 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en relación con el artículo 12.4 de la Orden ECD/2764/2015".
La infracción se habría cometido al firmar los Presidentes de dieciséis federaciones territoriales una carta con el título de "Carta de apoyo a D. Ángel María Villar" y como subtitulo "14 años de acoso y persecución". Carta que aparece publicada en la web de algunas de las Federaciones Territoriales.
En base a ello, el TAD acordó incoar expediente y al nombramiento de Instructor.
Tras las alegaciones de los afectados, el instructor formuló el siguiente pliego de cargos:
"La carta de apoyo a un candidato o precandidato supone un acto que pretende orientar el sentido del voto de los electores. Una carta de esa naturaleza es perfectamente admisible, siempre que no sea suscrita por los sujetos que tienen el deber de mantener una posición de neutralidad durante el proceso electoral. Por eso, el hecho de que la carta haya sido firmada por Presidentes de determinadas Federaciones Territoriales, en su calidad de tales, es un hecho contrario a lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Orden ECD/2764 /2015.
"En dicha carta se critica las actuaciones del anterior Presidente del Consejo Superior de Deportes, D. Miguel Cardenal, del Presidente de la Liga Profesional D. Javier Tebas, y de los otros dos precandidatos, D. Jorge Pérez Arias y D. Miguel Ángel Galán Castellanos, y manifiestan su apoyo expreso a D. Ángel María Villar".
"La citada carta de apoyo se publicó, entre otras, en la Web de la Federación Asturiana de Fútbol y en la Web de la Federación Cántabra de Fútbol, el 23 de febrero de 2017".
"Es indudable que la carta de apoyo a un candidato o precandidato supone un acto que pretende orientar el sentido del voto de los electores y rompe el deber de neutralidad. Por ello, y respecto a la competencia de este Tribunal, ya se manifestó el mismo en el expediente núm. 132-2017, de 27 de abril, donde declaró que "la firma por dieciséis Presidentes de Federaciones Territoriales de la RFEF, en su calidad de tales, del documento denominado "Carta de apoyo a D. Ángel María Villar" supone una infracción del deber de neutralidad que el artículo 12.4 de la Orden ECD/2764/2015 impone a todos los órganos federativos, al inducir el sentido del voto de los electores en favor de uno de los precandidatos a la Presidencia de la RFEF. Por ello, la Comisión Electoral de la RFEF deberá requerir a los afectados para que retiren su firma como Presidentes de esas Federaciones en ese documento, e instarles a que en su condición de Presidente de Federación Territorial se abstengan de realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, así como a observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales".
"Queda claro que todos los expedientados son miembros de la Comisión de Presidentes de Ámbito Autonómico prevista y regulada en el artículo 36.3 de los Estatutos de la RFEF, comisión que tiene evidentemente el carácter de órgano federativo, no cabe, pues, duda alguna de que este Tribunal es competente con arreglo a lo establecido en el artículo 84.1 c) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el artículo l.c) del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte: c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas".
"Los hechos probados son constitutivos de una infracción muy grave del artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el incumplimiento del deber de neutralidad que el artículo 12.4 de la Orden ECD/2764/2015 impone a todos los órganos federativos, al inducir el sentido del voto de los electores a favor de uno de los precandidatos a la Presidencia de la RFEF".
Propuesta de sanción
El instructor terminaba su escrito con la siguiente propuesta de sanción para los dirigentes territoriales:
"De conformidad con lo establecido en el artículo 79.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones;
a) Amonestación pública.
b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
c) Destitución del cargo.
En el presente caso, a juicio de esta instructora, a la hora de determinar la sanción a imponer hay que tener en cuenta cuatro circunstancias. En primer lugar, la naturaleza del incumplimiento de los expedientados, que se manifiesta en la falta del deber de neutralidad que el artículo 14.2 de la Orden ECD/2764/2015 impone a todos los órganos federativos; en segundo lugar, la publicidad de la carta. Al ser publicada, entre otras, en la web de la Federación Asturiana y Cántabra de Fútbol el 23 de febrero de 2017; en tercer lugar, la no retirada de la carta de apoyo tras la resolución del TAD de 27 de abril de 2017, al constatar que con fecha 24 de enero de 2019 podía encontrarse la repetida carta en el enlace: https:/www.asturfutbol.es /carta deapoyo-a-d-angel-maria-villar (según consta en el escrito de la Presidenta del Consejo Superior de Deportes de fecha 14 de febrero de 2019) y, en cuarto lugar, la mala fe de los expedientados al negar un hecho que reconocieron ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ante el Tribunal Supremo".
"La sanción de destitución del cargo, por excesiva, como la amonestación pública, por insuficiente, llevan a entender que, en el presente caso, procede imponer la sanción de inhabilitación temporal en su grado mínimo".
"En consecuencia y, con base en todo lo expuesto, se formula y eleva al Tribunal Administrativo del Deporte la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:
"Imponer a D. XXX (Asturias), D. XXX (Cantabria), D. XXX (Ceuta), D. XXX (Castilla-La Mancha) D. XXX (Castilla y León), D. XXX (Extremadura), D. XXX (La Rioja), D. XXX (Melilla), D. XXX (Murcia), D. XXX (País Vasco), D. XXX (Baleares), D. XXX (Navarra), D. XXX (Madrid) y D. XXX (Canarias), la sanción prevista en el artículo 79. 2 de la Ley del Deporte de inhabilitación temporal, como autores de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 76.2 a), de la misma Ley del Deporte, en relación con los Presidentes y directivos de las Federaciones deportivas españolas, por el incumplimiento del artículo 12.4 de la Orden ECD/2764/2015. Se propone, por tanto, imponer la sanción en su grado mínimo, al no existir ninguna circunstancia agravante ni atenuante, por tanto, inhabilitación por un tiempo de dos meses".


















Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28