La "coordinación" entre LaLiga y la RFEF según las recientes resoluciones judiciales

Análisis del concepto de coordinación entre LaLiga y la RFEF desde el diferente punto de vista del Juzgado de lo Mercantil nº2 y de la Audiencia Provincial de Madrid
El conflicto por la disputa de partidos de LaLiga en viernes y lunes ha resucitado el debate sobre un viejo concepto poco pacífico: la coordinación. En concreto, la que opera en el complejo régimen de relaciones entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) [1], pues la Ley del Deporte configuró, como competencia de las ligas profesionales, entre otras, la organización de sus propias competiciones "en coordinación con la respectiva Federación deportiva española" (artículo 41.4.a de la Ley del Deporte).
Si a nivel jurisprudencial y doctrinal ha tenido su eco, la promulgación del Real Decreto-ley 5/2015, de venta centralizada de los derechos audiovisuales del fútbol profesional, cuyo objetivo fue que se pudiera obtener el mayor rendimiento económico posible de la comercialización de los derechos audiovisuales de las competiciones de Primera y Segunda División, supuso un hito determinante en el modelo dispuesto por la Ley del Deporte, el Real Decreto 1835/1991 de Federaciones, los Estatutos de ambas instituciones y los Convenios de Coordinación suscritos entre ambas.
Y así las cosas, llegamos al momento actual, donde, en cuestión de días, dos órganos del poder judicial se han pronunciado al respecto en términos diametralmente opuestos.
1. Antecedentes
Al comienzo de esta temporada 2019-20, la Jueza de Competición de la RFEF, a instancia del presidente de la federación, prohibió celebrar partidos de LaLiga en los días viernes y lunes. Tras esa decisión, la Liga presentó dos acciones legales simultáneas: un recurso ante el Consejo Superior de Deportes (CSD), que aún está en trámite, y una demanda ante el juzgado de lo mercantil.
El 9 de agosto de 2019, el Juez de lo Mercantil nº 2 de Madrid resolvió el incidente de medidas cautelares mediante un auto en el que autorizaba los partidos los viernes, pero no los lunes. Estas cautelares fueron recurridas por la Liga ante la Audiencia Provincial.
El pasado 27 de mayo, el mismo juez dictaba sentencia sobre el fondo del asunto y extendía el veto también a los viernes, instando a las partes a “negociar de buena fe”, de tal suerte que a partir de esa sentencia ni los viernes ni los lunes son aptos para jugar encuentros de la Liga, a menos que las partes acordaran otra cosa. Por el momento la RFEF no ha instado la ejecución de la sentencia, permitiendo así que pueda completarse la temporada 2019-2020.
Tan solo unos días después, mediante auto del 1 de junio, la Audiencia Provincial de Madrid resolvía el recurso que la patronal había interpuesto contra el auto de medidas cautelares del 9 de agosto, revocando este y concediendo la cautelar plena solicitada por LaLiga, dando vía libre a los viernes y a los lunes.
Tanto la sentencia del juez de lo mercantil como el auto de la Audiencia Provincial resultan de gran interés por diversos aspectos que abordan, pero, de entre todos ellos, sobresale el que me parece clave en el conflicto: la diferente conceptualización sobre en qué consiste la coordinación entre la Liga y la RFEF, que es el pilar fundamental sobre el que sostienen ambos órganos judiciales su fallo, si bien con posiciones antagónicas, por lo que resulta especialmente ilustrativo analizar sus fundamentos a este respecto.
Soy consciente de que estoy comparando los argumentos aducidos en una sentencia -es decir, una resolución sobre el fondo- con un auto de medidas cautelares, pero se dan dos circunstancias que estimo me habilitan para ello: por una parte, que el auto proviene del tribunal superior; y por otra, que la Audiencia se pronuncia con tal contundencia que hace impensable esperar una sentencia que difiera del contenido esencial del auto.
2. El juez de lo mercantil: el principio de coordinación como una exigencia de negociación de buena fe y bajo precio
El titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en su sentencia del 27 de mayo, desestimó íntegramente la demanda presentada por LaLiga contra la RFEF por deslealtad y conducta prohibida al impedirle disputar partidos los viernes y los lunes, al entender que el vigente Convenio de Coordinación suscrito entre ambas, al contrario de lo que ocurría en los precedentes, no recoge precisión alguna sobre la posible disputa de partidos fuera de la jornada oficial, por lo que si LaLiga desea disputar partidos fuera de los días de la jornada oficial (domingo/sábado) debe necesariamente alcanzar un acuerdo con la RFEF.
El magistrado Andrés Sánchez Magro recuerda que LaLiga es una asociación privada que se constituye obligatoriamente en el seno de la RFEF, y que se le permite la organización de sus propias competiciones, pero con una “necesaria y preceptiva coordinación con la RFEF, en la que se incardina”. Y dicha coordinación “ha de presidir ineludiblemente las relaciones entre ambas entidades y se articula a través de los convenios de coordinación, donde se regula la organización de las competiciones futbolísticas profesionales”.
Entre otros aspectos, el convenio prevé el régimen de aprobación del calendario deportivo de las competiciones a través de una inicial propuesta de la Liga y su posterior aprobación, en su caso, por parte de la RFEF, resolviendo el CSD en caso de desacuerdo.
Sin embargo, el actual convenio no recoge precisión alguna sobre la posible disputa de partidos fuera de la jornada oficial, “a diferencia de lo que acontecía en los convenios de los años 2010 y 2014, donde las partes sí alcanzaron un acuerdo al respecto”. Por ello, señala el juez que “es evidente que sin acuerdo entre las partes, los partidos, única y exclusivamente, se podrán disputar en la jornada oficial, esto es, los sábados y los domingos”.
Y entiende que debe haber una contraprestación económica por la autorización de los viernes y lunes, y que, “en el hipotético caso de que la RFEF y la LNFP no se pusieran de acuerdo sobre la cantidad económica a abonar por parte de La Liga a la RFEF, debe ser el CSD quien defina cuál es la cantidad económica”.
La RFEF había planteado una cuantía superior a 30 millones de euros, lo que la LNFP consideraba desproporcionado. Sin embargo, el juez asegura que esto “no es óbice para que en el seno de las relaciones de coordinación que exige la legislación deportiva entre las partes, éstas se sienten a negociar y alcancen un acuerdo satisfactorio para sus intereses”.
“Ciertamente, puede ser que la cifra propuesta por la RFEF sea elevada, pero en todo momento la RFEF ha mostrado su disposición al pacto con la LNFP”. Además, el hecho de que la RFEF haya exigido una determinada cantidad económica que a juicio de la LNFP sea desproporcionada “no supone en sí mismo una infracción legal, más aún cuando ha quedado acreditado que la RFEF deseaba y sigue deseando negociar dicha cantidad con la LNFP, lo que no ha podido llevar a efecto por la conducta obstruccionista de la LNFP al respecto”.
La “necesidad de respetar el principio de coordinación en la organización de la competición debe llevar a LaLiga y a la RFEF a negociar de buena fe, con ánimo de alcanzar acuerdos”.
Y, si han de actuar en coordinación, “eso implica que no pueden actuar unilateralmente, sino que la base de su actuación debe ser el acuerdo en esas materias relativas a la organización de la competición”. Concluye el juez que se constata “una exigencia legal: RFEF y LaLiga deben negociar de buena fe”.
El juez analiza asimismo en la sentencia otras cuestiones como la posición dominante de la RFEF, que considera existe, pero de la que no abusa, y que no hay ni deslealtad ni conducta prohibida conforme al derecho de la competencia, desestimando así todas las pretensiones de la LNFP.
3. La coordinación, según la Audiencia Provincial: “coordinar tiene un fin, y no es cobrar”
La Audiencia Provincial de Madrid, por su parte, dedica gran parte de su auto a un exhaustivo análisis del concepto de coordinación, y destaca la especial incidencia del Real Decreto-ley 5/2015 en el régimen competencial de ambas instituciones en lo que al calendario se refiere.
Señala que la coordinación tiene siempre un fin, y la que tiene encomendada la RFEF este es que la competición se pueda desarrollar con normalidad y que su organización no afecte a otras competiciones. “No es un derecho abstracto de autorizar o prohibir las decisiones de LaLiga en el ámbito que es de su competencia”, sino que se trata de una actuación que, en lo referido a las fechas y horarios de los partidos, "debe procurar que las jornadas no se solapen entre sí y que esas fechas no afecten a otras competiciones.”
Apunta que en un principio la competición estaba organizada por la RFEF y se disputaba los sábados y domingos, pero con el paso del tiempo pasó a ser competencia de la Liga y a desarrollarse a lo largo de toda la semana, y que por ello tiene sentido que la RFEF la supervise (el inicio y fin del campeonato, el número de jornadas y cuándo se celebran), "pues de ello depende que la competición se celebre con normalidad y que no existan conflictos con otras competiciones”.
Recuerda la Audiencia que, en virtud del Real Decreto 1835/1991 de Federaciones, en el caso de que no se suscribiese convenio entre la federación y la liga, el calendario deportivo será elaborado por ésta última, y el presidente de la federación dispone de diez días para ratificarlo o rechazarlo, entendiéndose ratificado si no se manifiesta. Y “este es el reflejo del modelo de coordinación”.
No obstante, señala que el régimen general de coordinación del Real Decreto de Federaciones se ve afectado por el RDL 5/2015, “pues de otro modo se vería frustrada la comercialización de los derechos, como muestra lo que aquí sucede”. Destaca su relevancia: el fútbol profesional "no puede entenderse actualmente sin los derechos audiovisuales de los clubes, y su comercialización y las facultades relacionadas con fechas y horarios no pueden ignorar la regulación específica y los fines del RDL 5/2015”.
“No tiene sentido establecer un procedimiento para la comercialización de los derechos audiovisuales, con la trascendencia que se expresa en el RDL 5/2015, para que después de todo el proceso de comercialización –referido además normalmente a varias temporadas- quede frustrado o se vea seriamente comprometido o sometido a una especie de confirmación cada año”.
Afirma la Audiencia que la Liga es quien ostenta la competencia en la organización y por lo tanto fija el calendario de la competición, “pero este calendario puede comprometer el adecuado desarrollo de la misma o solaparse con otras competiciones, de modo que se establece la supervisión de la RFEF.”
"No se trata" -continúa- "de que la RFEF adopte decisiones discrecionales en materias propias de la organización del fútbol profesional, ni que la coordinación se convierta en una especie de régimen de “intervención general” de la actividad de LaLiga”, sino que la RFEF asume una función encaminada a un fin de coordinación, “sin que “autorice” de modo general las decisiones que corresponden al organizador”.
La Audiencia no aprecia labor alguna de coordinación en la autorización o no de la celebración de partidos los viernes, pues el hecho de que no se oponga, siempre y cuando perciba un porcentaje de ingresos de los derechos audiovisuales, no supone el ejercicio de función alguna de coordinación. “La “autorización” únicamente persigue fines económicos, y esto no es una actividad supervisora de la organización, ni la coordinación tiene por objeto percibir ingresos”.
“El ejercicio de la coordinación requiere siempre un fin, que es la coherencia o armonización, no el lucro del coordinador”, y debe por ello efectuarse en el marco de los propios fines para los que sirve, "no como “derecho de autorizar o prohibir” las decisiones adoptadas por LaLiga en el ámbito de sus competencias organizativas"; y menos como “autorización” a cambio de beneficios económicos, "como si se tratase de un impuesto sobre los ingresos percibidos por la comercialización de los derechos audiovisuales que corresponden a los clubes profesionales”.
De esa manera -afirma la Audiencia- “se desvirtúa por completo la facultad de coordinación, que se utiliza para convertirla en un instrumento para obtener un beneficio económico para el órgano coordinante”.
La Liga, por tanto, “podrá decidir celebrar partidos los lunes, limitar su número o no celebrarlos", estando esta decisión en el ámbito de sus competencias organizativas, "sin que se pueda apreciar cuál es la actividad de coordinación que pretende efectuar la RFEF para aceptar u oponerse a dicha decisión”. Considera que la RFEF en realidad está actuando "fuera del ámbito de la coordinación administrativa y sobre fechas y horarios ya fijados por el cauce establecido por el RDL 5/2015”, acudiendo para ello “a vías de hecho y medidas de presión”.
Analiza la Audiencia el objetivo del RDL 5/2015 y de la explotación de los derechos audiovisuales, que es que se pueda obtener el mayor rendimiento económico posible de la comercialización de los derechos audiovisuales, "lo que redunda no solo en la financiación de los clubes profesionales y en la relevancia de la Liga española, sino también en las contribuciones obligatorias destinadas a satisfacer fines de interés general”.
Y un elemento esencial para obtener la mayor eficiencia en la comercialización de los derechos considera que son las fechas y horarios de los partidos. También que, si se establece un modelo de comercialización conjunto de los derechos por el que se atribuye su gestión a LaLiga como entidad organizadora de la competición de fútbol profesional, “carece de sentido que la facultad de coordinación referida a uno de los elementos esenciales de la oferta quede al margen de los cauces establecidos en el propio RDL, más cuando la duración de los contratos puede extenderse a varios años”.
“Es indudable que el legislador está contemplando la plena libertad de actuación del organizador para que el modelo de negociación conjunta pueda llevarse a cabo y para que pueda obtener el mayor rendimiento posible de los derechos de los que son titulares los clubes. Si quien debe negociar se encuentra limitado por la RFEF (fuera de los fines de la coordinación), podría verse frustrado el objetivo del Real Decreto Ley”. Por ello, considera que “quien debe valorar si resulta de interés celebrar encuentros los lunes o los viernes es LaLiga”.
Concluye que el cumplimiento de los fines del RDL 5/2015 “confirma que la fijación de fechas y horarios es competencia de LaLiga”, lo que no excluye que la RFEF pueda ejercer su función, de acuerdo con los fines de coordinación.
4. A modo de conclusión
Como se puede ver, ambas resoluciones reflejan dos posturas antagónicas sobre lo que significa la coordinación y la distribución de competencias entre LaLiga y la Real Federación Española de Fútbol.
Mientras para el Juez de lo Mercantil ésta significa que debe darse una negociación de buena fe entre ambos entes y necesariamente bajo precio, para la Audiencia Provincial de Madrid la irrupción del RDL 5/2015 determina que la fijación de fechas y horarios es competencia de LaLiga, y que la función de coordinación de la RFEF tiene como fin supervisar la organización por parte de LaLiga para asegurar que la competición se desarrolle con normalidad, pero no puede significar un cobro a cambio de autorizar que se juegue en determinados días.
Debe apuntarse que, por la extensión del auto de medidas cautelares de la Audiencia y la profundidad de sus argumentos, no cabe razonablemente esperar una sentencia sobre el fondo que difiera en lo sustancial de aquel.
Por otra parte, la tesis de la Audiencia coincide además en lo fundamental con un informe emitido por la Subdirección general de régimen jurídico del CSD de marzo de 2019, por lo que, teniendo en cuenta ambos pronunciamientos, es de esperar asimismo un desenlace similar del conflicto competencial que tramita el CSD sobre el mismo asunto.
Por último, y aunque el presente artículo no tiene por objeto analizar la vertiente procesal del contencioso -es decir, qué ocurre ante una situación en la que el tribunal superior resuelve las medidas cautelares cuando ya ha recaído sentencia sobre el fondo-, sí adelanto la opinión que al respecto expuso en IUSPORT el prestigioso jurista José Mateo Díaz, exmagistrado del Tribunal Supremo, que manifestó que "es altamente improbable que el juez de lo mercantil acceda a la ejecución provisional de la sentencia, si esta la planteara la RFEF, una vez que conoce la existencia de este auto de la Audiencia".
Es decir, con independencia de los efectos directos que pueda tener el auto de la Audiencia, no es probable, a la vista de sus contundentes argumentos, que se acceda a la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia y sí es altamente probable una sentencia a corto plazo totalmente diferente a la dictada por el Juez de lo Mercantil.
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[1] Prestigiosos juristas deportivos han abordado esta cuestión y a ellos me remito para quien desee ahondar en ella, entre otros: CAMPS I POVILL, GARCÍA CABA, PALOMAR, TEROL...



























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