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El nuevo decreto-ley otorga a la RFEF la venta centralizada en 2ªB y Primera Iberdrola

ISAAC FOUTO ISAAC FOUTO Miércoles, 22 de Abril de 2020

Hasta ahora estaba claro que la RFEF sólo podía acometer la venta centralizada de los derechos de TV de la Copa del Rey y de la Supercopa, por así establecerlo el decreto ley de 2015. Pero la cosa ha cambiado

Este martes publicamos en primicia en IUSPORT el contenido íntegro del borrador de Real Decreto-ley de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo que fue abordado por el consejo de ministros y que, entre otros puntos, modifica el 5/2015, de venta centralizada de los derechos audiovisuales del fútbol.

 

Pues bien, ya es una realidad.El BOE de este  miércoles publica el Real Decreto-ley 15/2020 que, entre otras materias, modifica el 5/2015 tal y como publicamos ayer.


Ayer informamos que, tras esta reforma, la Liga de Fútbol Profesional (LFP) subirá su aportación hasta los 200 millones de euros en cada ciclo olímpico. LaLiga se convertirá así en el maná para todo el deportes español. La patronal aceptó la reforma en los 'Pactos de Viana', por responsabilidad social y para rebajar la conflictividad en el deporte.

 

También hemos informado de que la norma prevé la creación de de una nueva fundación adscrita al CSD, la “Fundación España Deporte Global”, para canalizar la nueva inyección económica que harán los clubes profesionales. 

 

Además, esta fundación comercializará los derechos audiovisuales de las federaciones y ligas minoritarias si éstas no lo llevan a cabo por sí mismas.

 

La sorpresa 

Pero el decreto-ley que reforma el de 2015 contiene otra parte muy importante que atañe a los derechos audiovisuales de los clubes no profesionales, tanto masculinos como femeninos.


Hasta ahora estaba claro que la RFEF sólo podía acometer la venta centralizada de la Copa del Rey y de la Supercopa, por así establecerlo el decreto ley de 2015.


Pero la cosa ha cambiado. Los derechos audiovisuales de los clubes no profesionales, tanto masculinos como femeninos, seguirán siendo propiedad de los mismos, pero el nuevo decreto-ley introduce una variación trascendental en cuanto a su comercialización.


Este asunto había sido objeto de diversos litigios, tanto en el fútbol no profesional masculino como en el femenino, y en todos los casos los jueces fallaron a favor de los clubes, dejando sentado que la Federación sólo podía proceder a la venta centralizada de la Copa y la Supercopa.


Pues bien, la RFEF acaba de conseguir su objetivo con la reforma aprobada este martes, ya que la norma le otorga la misma potestad para "el resto de competiciones de ámbito estatal que organice la Real Federación Española de Fútbol".


El nuevo decreto ley modifica el de 2015 en este punto en los siguientes términos:


«Artículo 8. Especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice la Real Federación Española de Fútbol.»


"1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa de España y de las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, de conformidad con el artículo 4".

 

Por tanto, a partir de ahora, la RFEF ostentará las facultades previstas en el artículo 4 del decreto ley de 2015, respecto a los clubes de Segunda B, Tercera, Primera Iberdrola y, en general, sobre cuantas otras competiciones organice directamente.

 

Lo que dice el decreto ley de 2015

El artículo 4 del decreto ley de 2015 es el precepto fundamental y dice lo siguiente:

 

"Artículo 4. Condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales.


1. El sistema de comercialización y explotación de los derechos audiovisuales se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.


2. La comercialización de los derechos audiovisuales en los mercados nacional y de la Unión Europea podrá realizarse en régimen de explotación exclusiva o no exclusiva, incluyendo aquellas modalidades de comercialización no exclusiva en igualdad de condiciones a todos los operadores interesados, de conformidad con lo previsto en este artículo.


3. Las entidades comercializadoras establecerán y harán públicas las condiciones generales que regirán la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales objeto de comercialización centralizada, incluyendo la configuración de las ofertas para su explotación en los mercados nacional y de la Unión Europea, sus agrupaciones en lotes y los requisitos para su adjudicación y explotación, que deberán respetar en todo caso los límites y principios establecidos en este real decreto-ley.


Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el resto de normativa de competencia, con carácter previo a la aprobación de dichas condiciones, las entidades comercializadoras solicitarán de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la elaboración de un informe sobre las citadas condiciones de comercialización de derechos. Dicho informe será elaborado en el plazo de un mes desde que fuera solicitado.


4. A los efectos de la determinación de las condiciones de comercialización centralizada de derechos señalada en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:


a) En las condiciones de comercialización se concretará el alcance de los lotes de derechos objeto de comercialización, señalando, en particular, los contenidos incluidos en cada lote, el ámbito geográfico para su explotación, si se destinan a su emisión en abierto o en codificado y los que serán objeto de explotación exclusiva o no exclusiva.


b) Se deberá garantizar la comercialización de los derechos correspondientes a los acontecimientos de interés general para la sociedad, a los que se refieren el artículo 20 y la Disposición transitoria sexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.


c) Se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios.


d) La adjudicación de los derechos debe realizarse mediante un procedimiento público, transparente, competitivo y sin discriminación de licitadores, basado en criterios objetivos entre los que deberán figurar, principalmente, la rentabilidad económica de la oferta, el interés deportivo de la competición, y el crecimiento y el valor futuro de los derechos audiovisuales que pueda aportar el adjudicatario.


e) La adjudicación de cada lote o paquete se realizará de manera independiente. Las condiciones de adjudicación establecidas por las entidades comercializadoras y las ofertas presentadas por los licitadores no podrán estar condicionadas a la adquisición de determinados paquetes o lotes o a la concurrencia de determinados eventos.
f) La duración de los contratos de comercialización no podrá exceder de tres años.


g) Una misma persona o entidad no podrá ser titular o adquirir de manera directa o indirecta derechos exclusivos de explotación en el mercado nacional de contenidos correspondientes a más de dos paquetes o lotes, bien sea en el proceso de licitación o en un momento posterior mediante adquisición o cesión de derechos adquiridos por terceros, salvo que en algún lote o paquete no existieran licitadores o adquirentes u otras ofertas económicamente equivalentes.


h) Las entidades comercializadoras comercializarán los derechos que gestionen con la suficiente antelación para que su explotación se lleve a cabo de una manera adecuada.


5. Las condiciones de comercialización de los derechos audiovisuales en los mercados internacionales se harán públicas y se someterán al informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. La entidad comercializadora ofrecerá a través de la web información actualizada sobre los contratos de comercialización vigentes.


6. Si alguno de los adjudicatarios no explotase los derechos audiovisuales, las entidades comercializadoras podrán resolver el contrato y adjudicarlo a otro licitador, sin perjuicio de las estipulaciones acordadas.
7. Los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley que no sean objeto de comercialización conjunta podrán ser explotados y comercializados individualmente por los clubes o entidades participantes, directamente o a través de terceros".

 

TEXTO DEL NUEVO DECRETO LEY 

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