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EDITORIAL DE IUSPORT
EDITORIAL DE IUSPORT Domingo, 22 de Diciembre de 2024

Caso Louzán: ¿autonomía asociativa o derechos fundamentales?

F. ShutterstockF. Shutterstock

Esta semana dibujamos un mapa con las posibles acciones que el CSD podría emprender para propiciar el cese de Rafael Louzán como presidente de la RFEF, tras las declaraciones de la ministra de deportes, Pilar Alegría, en las que anunciaba que iban a estudiar los "pasos a dar".

 

En este análisis vamos a hacer abstracción de consideraciones metajuridicas. De nada sirve recordar que el Gobierno no actuó en la misma línea cuando durante meses llovieron denuncias contra Rubiales ante el CSD y no las trasladó al TAD. Si no ocurre lo del "piquito", Rubiales habría completado el mandato que acaba de expirar. Para los pocos que aún no lo saben, Rubiales era afín al PSOE, mientras que Louzán lo es al PP. 

 

Centrándonos en el análisis puramente jurídico del caso Louzán, hay una corriente doctrinal según la cual una asociación privada, como por ejemplo una federación deportiva, goza de autonomía plena para autorregularse y, en base a ello, puede establecer que para ser elegible en su seno, la persona debe acreditar que no ha sido condenada penalmente con inhabilitación para ejercer cargo público. Es el caso de las federaciones deportivas, que están respaldadas en esto por una orden ministerial de dudoso rango. 

 

Según los defensores de esta tesis, diga lo que diga el juez de Pontevedra en un eventual incidente de ejecución, a nivel deportivo Louzán podría ser sancionado con la destitución aplicándo la orden ministerial y los estatutos federativos.

 

Sin embargo, hay una reciente sentencia del  juzgado central de lo contencioso administrativo número 4, que no constituye jurisprudencia pero es uno de los que revisan las resoluciones del TAD, que no comparte esa tesis. 

 

Según esta sentencia, de agosto pasado sobre la presidencia de la Federación Española de Piragüismo, "... la normativa de la correspondiente federación deportiva española no puede contemplar un requisito, como es el de carecer de antecedentes penales, que ni tan siquiera se exige en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, como acertadamente se alega por el recurrente..." 

 

Y añade: "Es por ello que el establecimiento de la condición mencionada en el artículo 40.1.c) del Reglamento Electoral de la RFEP [piragüismo] vulnera el derecho a la no discriminación garantizado en el artículo 14 de la Constitución española".

 

Y prosigue: "De la regulación recogida en los anteriores preceptos orgánicos se desprende la improcedencia de que una norma reglamentaria emanada de una Federación Deportiva, y aprobada definitivamente por el CSD, pueda establecer el requisito de presentar el certificado sobre antecedentes penales..., como se exige en el artículo 41 del Reglamento Electoral, los datos recogidos en dicho certificado deben ponerse a disposición de una Federación Deportiva, debiendo tener en cuenta la sensibilidad de los mismos, y afectando al derecho a la intimidad del interesado, máxime cuando se carece de habilitación legal tanto para pedir dichos datos, como para el tratamiento de los mismos".


Y continúa la sentencia del juez de lo contencioso: "Tiene por ello razón el recurrente al afirmar en su demanda que con el requisito de inelegibilidad establecido en el artículo 40.1.c) del Reglamento Electoral de la RFEP, lo que se hace es ... ampliar el ámbito material [de la condena], pues su condena estaba referida a la ostentación de cargos de representación municipal, y ahora se extiende también a la inhabilitación a cargo de representación deportiva. Debe concluirse por tanto que el artículo 40.1.c) del Reglamento electoral de la RFEP vulnera los derechos fundamentales a la no discriminación, al derecho a la intimidad personal y a la participación en asuntos públicos así como a la participación en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos". 

 

Por todo ello, concluye el juez, "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso debe de ser estimado, declarando la nulidad del artículo 40.1.c) del Reglamento electoral de la RFEP, que queda sin efecto alguno, por vulneración de los derechos fundamentales mencionados",

 

Conviene recordar que la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 2022 que condenó a Louzán, pendiente del Supremo, dice literalmente: "inhabilitación para desempeñar cargos públicos en las administraciones públicas".

 

Quizá sea esta sentencia lo que explica las dudas que tiene el CSD a la hora de actuar contra Louzán y, a la vez, el optimismo mostrado por este. Louzán sabe que su cargo no es público y que la RFEF no es Administración Pública, independientemente de su esperanza de que el Supremo lo absuelva. 

 

Como se dice en el argot futbolístico, "hay partido".

 

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