La nueva ley de dopaje animal: voluntariedad y licencia
F. ShutterstockEl Anteproyecto de ley plantea algunas cuestiones ciertamente complejas, como vamos a ver, que, sin lugar a duda, generarán problemas en su aplicación práctica de mantenerse el texto sin modificación alguna.
Hemos tenido conocimiento, por fin, del Anteproyecto de ley que pretende regular la lucha contra el dopaje en animales que participan en competiciones deportivas, iniciando así el trámite destinado al cumplir con el mandato contenido en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. La citada Disposición adicional establece que “En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de lucha contra el dopaje animal”.
Ese mismo mandato ya se contenía en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, y en el apartado cuarto de la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, si bien los sucesivos Gobiernos hicieron caso omiso de ese mandato.
Esto supuso un problema evidente porque la Audiencia Nacional, en sus sentencias de 17 de octubre de 2019 y 18 de junio de 2020 afirmó que “A día de hoy no se ha producido la iniciativa del Gobierno a la que se refiere esta Disposición Adicional, por lo que la sanción del dopaje de animales, desde la vigencia de la Disposición Derogatoria de la misma Ley Orgánica 7/2006, no tendría otra cobertura que la del Real Decreto 255/1996, insuficiente por su rango reglamentario … Trazada por el mismo legislador una clara diferencia entre el tratamiento que merece el dopaje humano y el de animales, ha de concluirse que la sanción impuesta en este caso lo ha sido por la comisión de una infracción prevista en una norma reglamentaria que carece de cobertura legal, lo que ha de conllevar su anulación por vulneración del artículo 25 de la Constitución”.
El Anteproyecto de ley plantea algunas cuestiones ciertamente complejas, como vamos a ver, que, sin lugar a duda, generarán problemas en su aplicación práctica de mantenerse el texto sin modificación alguna.
En primer lugar, el Anteproyecto de ley vuelve a la definición de dopaje que tantos problemas provocó en su momento, alejándose de la definición contenida tanto en el Código Mundial Antidopaje como en el artículo 2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, al establecer que “A los efectos de la presente ley, se entiende por dopaje la comisión de una o varias de las infracciones previstas en el artículo 20”.
Pues bien, el artículo 1.2 del Anteproyecto establece: “A los efectos previstos en el apartado anterior, se considera dopaje la administración a los animales de sustancias prohibidas o el uso de métodos prohibidos para aumentar artificialmente su rendimiento deportivo, representando todo ello un acto contrario a las reglas deportivas”.
Esta diferencia es fundamental en la aplicación del régimen sancionador porque añade un elemento de intencionalidad dolosa que no está presente en el dopaje en humanos. Así, solo se considera dopaje en animales cuando la administración de sustancias o uso de métodos prohibidos tiene como finalidad aumentar el rendimiento deportivo, lo que excluye que la administración o uso tenga otras finalidades, como las curativas, o simplemente si se administra la sustancia con fines distintos a aumentar el rendimiento deportivo.
Esto provoca que cuando se considera infracción la “detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras biológicas de un animal, así como el uso, o tentativa de uso, de una sustancia o método prohibido”, esta infracción estará condicionada a que la detección de la sustancia prohibida derive de la administración de esa sustancia con el fin de aumentar artificialmente el rendimiento deportivo del animal. Si la administración no se efectúa con ese fin, el acto no se considerará incluido en la definición de dopaje del artículo 1.2 de la ley.
Ámbito subjetivo
En relación con el ámbito de aplicación de la ley, al mencionar su ámbito objetivo se refiere a las competiciones deportivas oficiales o autorizadas que se organicen en el marco de la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte en cuya práctica intervengan o de cualquier modo participen animales mansos o amansados, el ámbito subjetivo se vuelva a alejar de lo previsto en la ley Orgánica 11/2021, porque la responsabilidad en la lucha contra el dopaje con animales no se vincula a la tenencia de licencia federativa, lo que implica un cambio sustancial en relación con la normativa antidopaje vigente hasta este momento en España.
El artículo 2.1 regula las personas que se considerarán responsables de vulnerar las reglas deportivas, estableciendo que será responsable, en el caso de administración de sustancias o métodos dopantes, la persona física o jurídica propietaria del animal al que se hubiese administrado sustancias dopantes o métodos prohibidos que se hubieran detectado.
El apartado b) del artículo 2.1 también hace responsables a “Cualesquiera otras que cometan materialmente, por acción u omisión, las infracciones previstas en el artículo 5, así como aquellos hagan uso de los animales en la competición deportiva, y que hayan participado materialmente, mediante acción u omisión, en el dopaje del animal de cualquier modo”.
La referencia a las personas que hagan uso de los animales en competición es ciertamente compleja, porque uso hace no solamente el propietario o poseedor del animal, sino también la persona que dirija su participación, el organizador de la competición e, incluso, los que organizan apuestas también hacen uso del animal.
Por último, también son responsables y están sometidos a las disposiciones de la ley los veterinarios y auxiliares, así como todas aquellas personas que, según la normativa federativa de cada modalidad deportiva, forman parte del equipo técnico o del personal de apoyo, en las competiciones de esta naturaleza. En este punto habría sido deseable aclarar que la normativa federativa será aquella aprobada por la federación de ámbito estatal, porque también está la normativa de la federación internacional y las normativas de las federaciones autonómicas.
El hecho de que el ámbito subjetivo de la ley no exija la tenencia de licencia federativa va a entrañar algunos problemas, como que se aplique a personas que no se encuentran sometidas a una relación especial de sujeción, por lo que las exigencias del artículo 25 de la Constitución se van a aplicar íntegramente, siendo muy discutibles ciertas remisiones a las normas federativas en el ámbito sancionador.
También debemos destacar que el régimen sancionador no contempla consecuencias jurídicas para los veterinarios, que únicamente podrá ser sancionados si las normas federativas los incluyen entre el equipo técnico o el personal de apoyo.
Por último, la Disposición transitoria única del Anteproyecto de ley establece que “Las infracciones en materia de dopaje animal que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente ley”. Como vimos anteriormente, las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la ley quedarán impunes por la pasividad de los distintos Gobiernos al no regular el dopaje en animales.























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