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Antonio Aguiar
Antonio Aguiar Jueves, 27 de Agosto de 2020

Caso Fuenlabrada: acierta el TAD, que vuelve a demostrar su independencia

Este miércoles se conoció la resolución del TAD, adoptada el martes 25, en la que declaró que el órgano competente en el caso Fuenlabrada es el juez de disciplina de LaLiga y no el Comité de Competición de la RFEF.

 

Nos parece que el TAD defiende un criterio acertado, que coincide, en sus efectos, con el que venimos defendiendo en IUSPORT desde que estalló el caso el 20 de julio.

 

Por otro lado, una vez más, el más alto tribunal del deporte de España da ejemplo de independencia y rigor. Sobre este punto, conviene resaltar que esta resolución ha sido tomada sin intervención alguna de los dos miembros que fueron querellados por la RFEF, los cuales se han abstenido. Fueron los otros cinco miembros, sobre los que la RFEF no tiene tacha de clase alguna, los que han tomado esta importante decisión.

 

En cuanto al fondo del asunto, creemos que por caminos diferentes hemos llegado al mismo punto.
 

El TAD considera que los hechos acaecidos podrían encajar en el tipo genérico del "buen orden deportivo", pero termina desplazando al código disciplinario de la RFEF (arts. 68 y 74) en favor de los estatutos de LaLiga, por la vaguedad del primero (concepto jurídico indeterminado).

 

Nosotros seguimos pensando que al Fuenlabrada en ningún caso le es aplicable dicho código disciplinario. No hay ninguna acción u omisión del club madrileño o sus integrantes que haya tenido incidencia en la competición. Dicho de otra manera, no se cumple al irrenunciable principio de tipicidad.

 

Baste recordar que la expedición del Fuenlabrada se desplazó de Madrid a A Coruña en "modo burbuja" (avión chárter, varios autobuses para distanciar a los jugadores; planta de hotel exclusiva, etc.), sin contacto alguno con el equipo rival, pues, como es sabido, el partido del 20 de julio ante el Dépor se suspendió por la RFEF, conjuntamente con LaLiga, antes de iniciarse. De hecho, no se ha acreditado ningún contagio provocado por un integrante del Fuenlabrada apersonas ajenas al club durante su estancia en la ciudad gallega.

 

El propio tribunal reconoce que "es evidente que ésta deberá desplazar a las que, con carácter general o más abstracto, tutelan la seguridad, el orden y la salud de participantes y espectadores y que no se circunscriben expresamente a la gestión del riesgo que la vuelta a la competición genera en tiempos de pandemia".


Dicho esto, pasamos a exponer los principales argumentos del TAD a la hora de decidir que el competente en este caso es el juez de disciplina de LaLiga y no el Comité de Competición de la RFEF.

 

Los argumentos del TAD

"Ciertamente, el Protocolo de actuación para la vuelta a la competición de los equipos de LaLiga de 15 de mayo de 2020 ostenta naturaleza de acuerdo interno, que fue aprobado por la Comisión Delegada de LaLiga el 18 de mayo de 2020. Quiere ello decir, por ende, que LaLiga, en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le corresponde respecto de sus asociados ex artículo 74.2.d) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y de conformidad con el artículo 3.1.c) de los Estatutos Sociales, ostenta competencia para sancionar los incumplimientos de los acuerdos y reglamentos internos que sean imputables a sus asociados".

 

"En el presente supuesto, la aplicación del referido tipo infractor traería causa del presunto incumplimiento del Protocolo de actuación de vuelta a la competición, por cuanto que la infracción tipificada en el artículo 69 de los Estatutos Sociales ha de integrarse con el tenor del Protocolo, pues el propio precepto realiza una remisión a normativa interna al tipificar como infracción el incumplimiento de acuerdos, normas, órdenes e instrucciones emanadas de los órganos de LaLiga".

 

"En el presente supuesto, procede resolver el concurso de normas en base a la aplicación del principio de especialidad, de forma que el precepto especial deberá aplicarse con preferencia al general. Ha de hallarse, entonces, la norma que se ajusta más exactamente al supuesto de hecho, es decir, aquélla que exprese de manera más completa la respuesta al significado de antijuridicidad del hecho, que deberá desplazar a las que lo hagan de manera más vaga y abstracta".

 

"Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, la solución es clara. El Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020 constituye una norma expresamente adoptada para garantizar la seguridad y salud en la celebración de competiciones deportivas como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el COVID-19. La presunta antijuridicidad del hecho reside, en definitiva, en la eventual lesión que a la seguridad y salud de los intervinientes en la competición se ha podido presuntamente irrogar como consecuencia de la detección de casos positivos de COVID-19 de varios jugadores del CF Fuenlabrada SAD".

 

"Es cierto que este riesgo para salud y seguridad podría subsumirse en los tipos de los artículos 68 o 74 del Código Disciplinario, que protegen el buen orden deportivo y el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos en general; pero también lo es que dichos preceptos proporcionan una respuesta más vaga y abstracta al significado de antijuridicidad del hecho".

 

"Y es que la norma que verdaderamente se ajusta al supuesto de hecho es la contenida en el artículo 69 de los Estatutos Sociales de LaLiga en relación con el Protocolo de actuación de vuelta a la competición, que es precisamente la norma expresamente dictada para el fin de tutelar la seguridad y salud de todos los integrantes de la competición durante la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Esta norma contiene un elemento adicional que la individualiza frente a las de la RFEF, esto es, la previsión específica de un protocolo de medidas con normas de actuación para garantizar la seguridad, higiene, limpieza y salud, con el objeto de que los encuentros de los próximos meses se celebren con las mayores garantías para todos los participantes, todo ello en el contexto de la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Prueba de ello es, además, que el propio Protocolo indica la normativa aplicada en el mismo, entre la que se incluyen Reales Decretos y Órdenes Ministeriales dictadas a propósito de la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia".

 

"Vaya por delante que esta aplicación preferente del artículo 69 de los Estatutos Sociales en relación con el Protocolo de actuación de vuelta a la competición en modo alguno pretende derogar o matizar la competencia que, con carácter general, ostenta la RFEF para sancionar las vulneraciones al buen orden deportivo o al correcto desarrollo de los espectáculos deportivos. Y es que lo que aquí se está valorando es la competencia para sancionar ataques a la seguridad y salud pública de los intervinientes en la competición cuando esos ataques traen causa de un presunto incumplimiento de una norma interna de LaLiga, esto es, el Protocolo de actuación de vuelta a la competición. Por esa razón, porque la norma que constituye el parámetro para analizar la conformidad a derecho de la actuación de los clubes es una norma interna de LaLiga dictada en el ejercicio de su competencia para organizar las competiciones oficiales de fútbol de carácter profesional y ámbito estatal, así como para desempeñar funciones de tutela, control y supervisión de sus asociados, es ésta la competente para conocer de los hechos investigados".

 

"Obedeciendo así los hechos presuntamente ilícitos a la actuación del CF Fuenlabrada conforme al Protocolo de 15 de mayo de 2020, al haberse detectado casos positivos por COVID-19 en los jugadores del club y existiendo una norma específicamente aprobada para garantizar la seguridad y salud de los intervinientes en la competición en tiempos de COVID-19, es evidente que ésta deberá desplazar a las que, con carácter general o más abstracto, tutelan la seguridad, el orden y la salud de participantes y espectadores y que no se circunscriben expresamente a la gestión del riesgo que la vuelta a la competición genera en tiempos de pandemia".

 

"En consecuencia, el concurso de normas ha de resolverse a favor del artículo 69 de los Estatutos Sociales de LaLiga en relación con el Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020, que constituye la norma especial frente a las generales tipificadas en los artículos 68 y 74 del Código Disciplinario de la RFEF. Éstas, en consecuencia, quedan desplazadas por aquélla, pues son tanto el artículo 69 de los Estatutos Sociales de LaLiga, como el Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020 al que ésta se remite, las normas que cubren la total significación jurídica del hecho investigado".

 

 

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