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Un juzgado declara trabajador del club a un jugador aficionado

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Martes, 24 de Diciembre de 2019
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El Juzgado de lo Social nº 3 de León ha estimado una demanda de un jugador aficionado contra el club CD VIRGEN DEL CAMINO, que milita en el grupo 8º de la Tercera division de fútbol. Demanda que fue interpuesta en nombre del jugador por parte del prestigioso letrado de León Ramón Mera Muñoz.

 

La sentencia, a la que ha tenido acceso IUSPORT, tiene un enorme interés pues realiza un estudio y análisis exhaustivo de la calificación jurídica de la relación que vincula a los jugadores de fútbol con sus respectivos clubes, tal y como adelantó el diario Leonoticias.com

 

En concreto, afecta a los jugadores de lo que podríamos denominar fútbol modesto (Tercera división, regional,..),  pues, aunque éstos tengan ficha federativa como aficionados y aunque la retribución que reciban se denomine como "compensación de gastos", en este caso el juez ha considerado que existe relación laboral, con las obligaciones que ello conlleva, como la cotización a la seguridad social, etc.

 

La sentencia reconoce la relación laboral que vinculaba a un jugador de fútbol con el CD VIRGEN DEL CAMINO y condena a éste a abonar la cantidad debida hasta el momento en que el futbolista dio por resuelta la relación contractual ante los impagos producidos.

 

El jugador formuló demanda reclamando la cantidad de 1.800 €, después de haber venido prestando su trabajo como futbolista para el club desde el 1 de agosto de 2018; "a tiempo parcial y con derecho a percibir un salario de 300 €/mes, así como una prima de 40€ por punto conseguido, siempre que en este último caso fuera convocado".

 

El 9 de enero de 2019 el jugador remitió una carta al club solicitando lo que se le adeudaba, así como la resolución del contrato y baja si en el plazo de 15 días no se le abonaba dicha cuantía.

 

La sentencia declara que "en el presente supuesto se ha acreditado la existencia de relación laboral hasta el mes de enero de 2019".

 

LO ESENCIAL DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

En síntesis, el club se opuso alegando que no existe relación laboral, siendo el contrato competencia de la jurisdicción civil, pues únicamente se pactó una compensación por gastos, no un salario. En todo caso alega que el contrato se resolvió en enero de 2019, por lo que nada se le adeuda. Asimismo indica que el pago se haría siempre y cuando el actor entrara en la convocatoria. En definitiva, esgrime falta de jurisdicción, así como que nada se le adeuda.

 

"En el supuesto de que tratamos no parece tan siquiera cuestionable la concurrencia de gran parte de las referidas exigencias, tales como la dedicación a la «práctica del deporte», la voluntariedad, la ajenidad y la dependencia [desde luego no las niega el escrito de impugnación presentado por el Club de Futbol demandado]. El problema se centra en el último requisito de entre los citados más arriba, el retributivo, en cuya clarificación formula la propia norma - art. 1.2 - el razonable mandato de excluir de su ámbito aplicativo -con toda lógica- a quienes concurriendo las restantes notas practiquen el deporte en la esfera de un club, pero «percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva».

 

En definitiva, la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», en acertada definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas:

 

a).- Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad.

 

b).- Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio -deportivo- en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET ], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se susciten corresponde a esta jurisdicción social, con absoluta independencia de la calificación -como aficionado o profesional- que al efecto pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva.

 

La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes [señalábamos antes que -lamentablemente- en la realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado  enmascaramiento contractual], porque nuevamente se impone el principio de la realidad. Y

 

La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.

 

Estas sucintas pautas nos llevan en el presente caso a afirmar que el criterio ajustado a Derecho es el mantenido por la sentencia de contraste, al excluir la exigencia de un mínimo retributivo como consustancial a la práctica del deporte profesional..."

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

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