
Las infracciones se produjeron durante los partidos España-Noruega y España-Malta de la fase clasificatoria de la Copa de la UEFA
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha multado a la Corporación de Radio Televisión Española con 100.000 euros por incumplir la prohibición de emitir comunicaciones comerciales audiovisuales al insertar en dos partidos de fútbol de la Selección hasta 40 sobreimpresiones publicitarias.
En concreto, la CNMC ha sancionado a la Corporación por una infracción administrativa continuada de carácter leve debido a una conducta que, a su juicio, vulnera el artículo 43.2 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, que regula la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.
Las infracciones se produjeron los días 23 y 26 de marzo de este año y se corresponden con las emisiones de los partidos España-Noruega y España-Malta de la fase clasificatoria de la Copa de la UEFA (Eurocopa). Por estas conductas, la CNMC ha decidido multar a la Corporación pública con la cantidad máxima prevista para este tipo de infracción.
Esta decisión ha sido tomada -argumenta Competencia- "en virtud de la reiteración de la conducta (ya ha sido sancionada en otras tres ocasiones), continuidad y repercusión social dado el ámbito de la cobertura".
La resolución pone fin a la vía administrativa y podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar el día siguiente a su notificación.
Lo esencial de la resolución de la CNMC
Extraemos los siguientes párrafos de la resolución:
"Pues bien, atendiendo a todo lo anterior, y al objeto del presente procedimiento, se ha de determinar si la aparición en pantalla de las sobreimpresiones publicitarias durante la retransmisión de los partidos de futbol mencionados en los Hechos Probados obedecían a que éstas forman parte indivisible de la adquisición de los derechos de emisión y de la producción de la señal a difundir de los partidos de fútbol por parte de la CRTVE. O dicho en otros términos, debe establecerse si el titular del derecho de explotación audiovisual de los partidos de fútbol de esa competición haya establecido, en el mismo título del que resulte la adquisición de derechos de emisión de los partidos, de forma clara y expresa como condición sine qua non, que la adquisición de los derechos de emisión de los citados eventos deportivos resulta indivisible a la emisión de patrocinios u otras formas de publicidad durante la retransmisión de los partidos de fútbol".
"Al respecto se ha pronunciado la Abogacía General del Estado en sus informes de 27 de noviembre de 2012 (A.G. Entes Públicos 129/2012), confirmado por su Centro Directivo en informe de 3 de diciembre de 2012 y, más recientemente, en su informe de 17 de noviembre de 2017 (A.G. Entes Públicos 94/2017), aportado por la CRTVE en sus alegaciones al acuerdo de incoación del presente procedimiento (folios 400 a 433). Esos informes desarrollan el requisito de indivisibilidad que debe existir entre la adquisición de derechos, la producción de la señal y las formas comerciales incluidas. En este sentido, ahí se establece que “En todo caso se requiere que el patrocinio o la forma comercial que se utilice sea inherente a la adquisición del derecho y a la producción de la señal, lo que en definitiva dependerá de la voluntad del titular y de las condiciones del mercado. Lo que sí es necesario es que el titular del derecho lo considere imprescindible, de tal suerte que no se pueden adquirir los derechos de comunicación sin dicho patrocinio u otras fórmulas comerciales2.” Es decir, debe de quedar clara la voluntad de las partes de que la cesión de los derechos esté inexorablemente unida a un patrocinio u otras formas comerciales, en términos tales que el adquirente de los derechos quede constreñido a utilizar esa fórmula comercial".
"... cabe concluir que la voluntad del titular de los derechos de explotación (la UEFA) no es obligar a que CRTVE explote todas las oportunidades comerciales de que dispone en virtud del contrato, sino que, en caso de que así lo haga (de que la CRTVE decida emitir publicidad durante las retransmisiones de los eventos deportivos objeto del contrato), lo realice cumpliendo con las normas generales y específicas que marque la UEFA al efecto".
Sin embargo, el certificado de la UEFA aportado por la CRTVE parece contradecir la anterior conclusión, y que lo que vendría a señalar la UEFA es que, durante la emisión de determinados partidos la CRTVE sí estaría obligada a mostrar en pantalla sobreimpresiones de patrocinio.
"Pues bien, analizando la literalidad del contrato, cabe concluir que:
(i) los partidos a los que se refiere el certificado de la UEFA son los correspondientes a la competición “UEFA Nations League Finals Programme”, partidos en cuya emisión no dispone de oportunidades comerciales de explotación –en concreto, para incluir sobreimpresiones distintas a las incluidas por parte de la UEFA- (ver apartado 5.6 del anexo al contrato identificado como Schedule 1-Commercial Provisions), transparencias cuya emisión sí entrarían dentro de la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 7.1 de la Ley 8/2009;
(ii) sin embargo, en lo relativo a las sobreimpresiones a incluir durante la emisión de los partidos identificados como EQ/UNL/OIM Programme, en dichas emisiones la CRTVE sí goza de oportunidades comerciales susceptibles de explotación en virtud del contrato, en las cuáles podrá insertar publicidad si lo desea. En este caso no se podría aplicar la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 7.1 de la Ley 8/2009.
Llegar a una conclusión distinta sería tanto como dejar a la voluntad de las partes en un contrato –en este caso, a la voluntad de la UEFA y de CRTVE- el cumplimiento o no de la normativa sectorial vigente (en esta caso, del artículo 43.2 de la LGCA y del párrafo segundo del artículo 7.1 de la Ley 8/2009)".
"Por lo tanto, cualquier sobreimpresión que emita la CRTVE durante la retransmisión de una competición deportiva no estará amparada automáticamente por la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 7.1 de la Ley 8/2009, sino que sólo será aplicable cuando se cumplan los dos requisitos que ahí se marcan:
(i) que dicha sobreimpresión resulte inherente a la señal de la transmisión transmitir; y
(ii) que, en virtud del título que le otorga derechos de explotación de dicha competición, esas formas comerciales formen parte indivisible de la adquisición de los derechos de emisión de la competiciones deportiva de que se trate.
En definitiva, en virtud de todo lo anterior, cabe concluir que las sobreimpresiones comerciales insertadas por la CRTVE objeto del presente contrato no están amparadas por la excepción que se establece en el párrafo segundo del artículo 7.1 de la Ley 8/2009, ya que no cumplen con los dos requisitos antes citados para que opere la excepción autorizatoria."


























Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28