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Severo correctivo judicial a la RFEF en el caso de la venta del Córdoba

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Miércoles, 11 de Diciembre de 2019

Hacía tiempo que no éramos testigos de una resolución judicial con un tono tan duro a la hora de desestimar un recurso.

El auto dictado este miércoles por el juez de lo mercantil número 1 de Córdoba no se limita a rebatir los motivos de impugnación alegados por la RFEF en su recurso contra el auto que autorizó la venta de la Unidad Productiva del club andaluz.

 

El juez, visiblemente molesto por el incidente de recusación planteado por la Federación, aunque luego desistió, y por la literatura empleada en el recurso, reprocha a los dirigentes federativos y a su letrado el lenguaje empleado.

 

Dice el juez: "Sin duda alguna el tono de la RFEF ha mutado sensiblemente en sus formas y este titular celebra que así sea dado que era absolutamente incomprensible e inaceptable la forma de defender su más que lícita posición jurídica por parte de la RFEF".

 

"Y es por ello mismo que este titular no va, en la resolución de este recurso, a tomar en cuenta más que las meras razones jurídicas, porque además estoy plenamente convencido que el escrito de recurso, en sus formas, no representa a la RFEF ni a sus órganos de dirección ni siquiera a sus servicios jurídicos, y que no dejó de ser una salida de pata de banco del letrado firmante del escrito, que en un malentendido derecho de defensa de sus lícitos argumentos jurídicos, quizás en una mala tarde(o mañana), se excedió sobremanera, y es que un organismo que en su denominación contiene el término “Real” y “España”, estoy seguro que está regido por personas que son conscientes de lo que representan".

 

Y hace una advertencia: "Pero que quede muy claro que este titular no va a consentir ni una sóla vez más contenidos como el del escrito del recurso, porque dirigirse de esa forma a este titular no es dirigirse en mal modo a mi, es hacerlo contra lo que este titular representa, y lo que represento es al Poder Judicial de España, y nadie ni nada, ni en formas ni en fondo está por encima de los Jueces y Tribunales, repito, nadie, y si cabe menos aún en el Juzgado del que soy titular".

 

"Con respeto y educación todo es defendible y admisible por este titular, pero cuando falta el decoro, si alguien piensa que este titular va a mirar para otro lado y a permitir que se insulte al Poder Judicial, que vaya cambiando su creencia".

 

Sobre la plaza federativa

El meollo del asunto está en la plaza federativa, es decir, determinar si se trata de un bien transmisible de la titularidad del club, o de un derecho temporal que este disfruta pero que no es de su propiedad.

 

Dice el juez: "El argumento del recurso en este punto básicamente es el siguiente, la plaza que da derecho a competir es mía, y por lo tanto hago lo que me viene en gana y como es mía usted no la puede vender porque no puede vender lo que no es suyo".

 

Y añade: "La expresión que acabo de usar, lo que me da la gana, no es gratuita, observemos este pasaje del recurso en su página 10, “ Incluso la RFEF, puede, de acuerdo con sus competencias, regular la categoría de Segunda División Nacional “B” con 60 equipos, en lugar de los 80 actuales. ¿Se estarían sustrayendo  20  plazas  a  los clubes? Es evidente que no.”

 

"A estas alturas del recurso le queda ya poca lengua que morderse a este titular, pero he hecho el firme propósito de hacerlo  y  lo  voy  a cumplir. Pero claro, decir que la RFEF cuando le de la “real” gana, puede decidir que el año que viene va a haber 60 o 20 o 3 equipos (si dice 60 puede decir 3 también) en segunda B. Es decir, que un equipo este año hace una inversión, contrata unos jugadores, hace obras en su campo, la temporada sale bien, permanece en segunda B….pero la RFEF decide que como puede hacer lo que le de la gana y que el año que viene le apetece que haya 60 equipos en lugar de 80 pues que 20 equipos tienen que largarse, porque la RFEF es un ente suprademocrático y supralegal que trata a SUS, equipos como súbditos y/o vasallos, y por supuesto esos 20 equipos afectados no tienen ningún derecho a nada, más que acatar las órdenes de su amo y señor, y si ello le produce pérdidas o perjuicios, que se aguanten, lo he decidido yo porque    yo    organizo    la    competición     y     hago     lo     que     me     plazca. "Por eso decía, que este tipo de afirmación estoy plenamente convencido  que  ni siquiera se comparten por la RFEF  porque sencillamente son incalificables", añade el juez.

 

"Argumenta el letrado, como se ha visto, que esos Derechos Federativos ni son un bien ni un derecho del club".

 

Y se pregunta el juez: "¿dónde ha dicho este titular lo contrario?, para que quede claro, porque ya lo decía en el auto recurrido donde este titular no entraba a decidir sobre ello, LOS DERECHOS FEDERATIVOS PERTENECEN A LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, Y ESTE TITULAR NUNCA HA NEGADO ESTO. Pero lo relevante es si el Córdoba tiene algo, y lo tiene, vamos a explicarlo".

 

"Recordemos en el anterior extracto del recurso lo que indicaba el escrito de recurso “la plaza en la competición, como si de un bien, o derecho del club, se tratara”, y ahora vamos a compararlo con esta afirmación que se hace en la página siguiente del recurso“.

 

"Una plaza en la categoría, se trata de un mero derecho temporal de participación en una determinada categoría que la propia RFEF otorga a aquellos clubes que reúnan una serie de requisitos (deportivos, económicos, administrativos, de infraestructuras…etc, etc). Dicho  “derecho temporal de participación en la competición” que es verdaderamente la plaza, lo es por un periodo limitado de tiempo, una temporada deportiva, debiendo “renovarse” año a año para poder tomar parte nuevamente en la competición en caso de que se sigan cumpliendo los requisitos”.

 

"¿No habíamos dicho que la plaza no es un derecho del club?, ¿cómo se dice luego que es un derecho que la RFEF otorga?, si lo otorga ¿es que lo tengo no? Y si lo tengo ¿es mío no?".

 

"Todo esto es de primero derecho civil, saber que sobre un mismo bien pueden recaer diferentes derechos, y lo vamos a explicar con un ejemplo muy clarito. Supongamos que un señor tiene una vivienda y la pone en alquiler, encuentra un inquilino y le hace un contrato por cinco años por ejemplo. Nadie va a poner en duda que la vivienda (los Derechos Federativos), son propiedad del dueño del piso (la RFEF….o la Administración Pública de la que la RFEF es un mero agente colaborador, en esto no va a entrar este titular….), pero a nadie se le ocurre tampoco poner en duda que el inquilino (el Córdoba CF) tiene un derecho de uso y disfrute de ese piso (competir en este caso en segunda b), y obviamente mientras el inquilino siga cumpliendo regularmente  sus obligaciones económicas y  demás fijadas en  el contrato y en las leyes, por muy dueño que sea del piso su titular, cosa que nadie niega, no puede expulsar al inquilino cuando le de la gana, y es más, como derecho que tiene el inquilino de uso, este es un derecho que puede ser objeto de negocios jurídicos si el dueño del piso no me lo prohíbe, es decir, ceder a otro mi posición contractual como usuario (competidor), y en ninguna norma de la RFEF esto se prohíbe, y como no se prohíbe y además como ya se expuso en el auto recurrido el art. 146 bis de la Ley Concursal precisamente pensado para este tipo de situaciones y favorecer el mantenimiento de la actividad , no es que permita es que obliga al titular del derecho a respetar el derecho de uso o en definitiva a mantener el “contrato”, ese derecho de competición es perfectamente transmisible, y mientras el nuevo titular siga cumpliendo los requisitos que la RFEF exija a cualquier otro club, ese derecho a competir es intocable, porque la propiedad será de la RFEF, no lo duda este titular, pero como ya se dijo no puede gestionar ese derecho de forma arbitraria sino conforme a ley, y de hecho como se ha visto  la  propia RFEF admite que deben renovarse si se cumplen los requisitos, exactamente lo que está seguro este titular que va a suceder con el nuevo titular de ese derecho a competir cuando se fiscalice si cumple esos requisitos".

 

"Así, ese derecho de uso tiene un nombre, y ese nombre, licencia, lo encontramos en el Desarrollo reglamentario de los Capítulos III y IV del Título III de la Ley 10/1990, de 15-10-1990, del Deporte, el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, donde en su art. 5 dispone “ 1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente Federación deportiva española, según las siguientes condiciones mínimas: …"

 

Y termina: "Por otro lado, ni siquiera está desarrollada reglamentariamente la previsión normativa expuesta.

 

- Que como no hay norma deportiva que regule esta venta, se aplica la norma general de una SA, es decir la LSA y la LC en caso de concurso como nos encontramos y como ya dijimos el art. 43 y el 146 bis de la LC permite la operación.

 

- Que hay que atender a la circunstancias del caso, y en  este  caso  era  la pérdida de los derechos, exactamente lo que le iba a ocurrir al Córdoba".

 

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