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Fútbol femenino: ¿Una eventual sanción por incomparecencia vulneraría el derecho de huelga?

Pere Vidal e Irene Aguiar Pere Vidal e Irene Aguiar Sábado, 07 de Diciembre de 2019
F: AFEF: AFE

La situación se torna especialmente grave con la segunda incomparecencia -situación que se daría en caso de reanudar la huelga el 20 de diciembre-, pues ésta conlleva nada menos que la expulsión de la competición en la actual temporada, y el descenso de categoría en la siguiente.

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Los días 16 y 17 de noviembre de 2019 tuvieron lugar las jornadas de huelga convocadas por las futbolistas de la Primera División del fútbol femenino. Como consecuencia, no se disputó ninguno de los ocho partidos fijados para la novena jornada de la Primera Iberdrola.

 

Tras el fin de semana, y a raíz de la propuesta mediadora del Ministerio de Trabajo, los sindicatos convocantes llegaron a un preacuerdo con la Asociación de Clubes de Fútbol Femenino (ACFF) por el que suspendían la huelga hasta el 20 de diciembre, con el compromiso de lograr para entonces la firma del primer convenio colectivo para las futbolistas de la Primera Iberdrola.

 

Hasta aquí, todo parece lo “normal” en el marco de un conflicto laboral en el que una de las partes decide convocar una huelga, entendida como “cesación colectiva y concertada en la prestación de los servicios” (STS de 25 de enero de 2011).

 

Sin embargo, queda por ver las consecuencias disciplinarias en las que puede derivar la no comparecencia de los clubes a los encuentros. La Jueza Única de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) debe decidir si, a la luz de las actas remitidas por las árbitras, sanciona o no a los clubes por ello, en virtud de lo dispuesto en el Código Disciplinario.

 

En efecto, y a no ser que considere que los partidos no han sido disputados durante las jornadas de huelga por razones de fuerza mayor (algo difícil, al no tratarse de un hecho “imprevisible” e “inevitable” como ya tuvo ocasión de aclarar el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva, hoy TAD, en el caso del CD Logroñés en 2002) y que, por tanto, deben suspenderse y celebrarse en otra fecha; en principio procedería aplicar el artículo 77 del Código Disciplinario de la RFEF, que sanciona la incomparecencia de un equipo a un partido oficial con la pérdida de 3 puntos.

 

La situación se torna especialmente grave con la segunda incomparecencia -situación que se daría en caso de reanudar la huelga el 20 de diciembre-, pues ésta conlleva nada menos que la expulsión de la competición en la actual temporada, y el descenso de categoría en la siguiente.

 

En caso de adoptarse esta medida disciplinaria contra los clubes, que de un modo directo o indirecto afecta a las jugadoras de los mismos que secundaron la huelga de forma masiva, ¿podría estarse vulnerando, por parte de la RFEF, el derecho constitucional de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución?

 

Recordemos que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 19 de octubre de 2010, ya señaló que “los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral, pero interviene o interactúa con él “en conexión directa con la relación laboral”, admitiendo así la “posibilidad de "vulneraciones indirectas" de los derechos fundamentales”.

 

Esta doctrina constitucional ha sido llevada al campo de la vulneración del derecho de huelga, aplicándose, en la mayoría de las ocasiones, en el marco de grupos de empresas, en la que se utiliza el trabajo de otras empresas del grupo para paliar el efecto de la huelga (STS de 20 de abril de 2015 “Asunto Coca Cola”) o se acude a la contratación externa de las actividades por parte de la matriz del grupo (STS 3 de octubre de 2018 “Asunto Andaluprint”). También se ha invocado en supuestos de subcontratación, como sería el caso analizado por la sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2018, en la que confirma la vulneración del derecho de huelga por parte de Telefónica, por haber sustituido con personal propio a los huelguistas de su cadena de subcontrataciones.

 

En este caso, si bien no estamos ni ante un grupo de empresas ni ante una cadena de contratas y subcontratas (entre los clubs y la RFEF no existe tal vinculación societaria/mercantil), sí estamos ante sujetos entre los que existe una íntima conexión, en la medida en que la RFEF organiza la competición y los clubes, integrados en ésta, se someten a su disciplina, acuerdos y disposiciones; de tal forma que es plausible defender la existencia de una vulneración indirecta del derecho de huelga de las futbolistas por parte de la RFEF, a pesar de que no son empleadas directas de ésta (evidentemente, lo son de sus respectivos clubs).

 

¿Pero se produciría esta vulneración si la Jueza decide aplicar el artículo 77 del Código Disciplinario?

Como han dicho nuestros tribunales, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, “la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca”. Sin duda alguna, la huelga de las futbolistas tuvo una amplia repercusión, evitando la disputa de toda una jornada de competición, por lo que no podemos cuestionar su perturbación al normal desarrollo del servicio.

 

Sin embargo, la huelga no puede tener, para los trabajadores (las futbolistas), mayores consecuencias que las previstas en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo. Esto es, la suspensión del derecho a percibir salario, pasando a una situación de alta especial en la Seguridad Social mientras dura la huelga (artículo 6 del RD 17/1977). Al mismo tiempo, secundar la huelga no podrá originar sanción alguna para los huelguistas.

 

Si se aplica por la Jueza de Competición la sanción por incomparecencia contemplada en el Código Disciplinario, con las consecuencias que ello implica (pérdida de puntos o expulsión de la competición y descenso de los equipos, si la huelga se reanuda, además de la respectiva multa), se estaría “castigando” a las jugadoras con más severidad que la permitida por la normativa que regula el derecho de huelga.

 

Es cierto que las sanciones se imponen no contra las jugadoras, sino contra los clubes, pero parece incuestionable que la pérdida de puntos o el descenso son consecuencias que afectan a las huelguistas si por ello ven reducidas sus retribuciones.

 

Así, si los clubes son expulsados de la competición y descienden de categoría como consecuencia de una segunda incomparecencia, esto puede afectar de un modo claro y directo a las futbolistas, toda vez que son habituales las cláusulas que contemplan la reducción de la remuneración y premios pactados en caso de descenso, habiendo sido validadas por los juzgados y tribunales, como vimos en el asunto “Nàstic de Tarragona y R. Paragón”, resuelto en Sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona de 7 de marzo de 2013.

 

Pero es que además, el descenso de categoría contemplado en el Código Disciplinario, incluso podría motivar la rescisión de los contratos, motivada por la situación económica negativa derivada tanto de la exclusión de la competición lo que resta de temporada, que minoraría los ingresos de los clubes de forma notable al dejar de percibir gran parte de sus ingresos, como del descenso en la siguiente, situación motivada, en última instancia, por haber secundado una huelga legítimamente convocada.

 

Sobre este punto, la Sentencia del TSJ de Andalucía de 20 de febrero de 2014 dejó claro que la retribución pactada en el contrato de un futbolista profesional está vinculada al hecho de que el equipo juegue en una u otra categoría, hasta el punto de afirmar que “el hecho de que se jugara en Segunda División B” puede llegar a ser “una causa de rescisión del contrato”.

 

En atención a lo anterior, podemos concluir que la estricta aplicación del Código Disciplinario a los clubes cuyas jugadoras secundaron la huelga –esto es, todos los clubes integrantes de la Primera Iberdrola– podría suponer consecuencias laborales para las futbolistas, que van más allá de las previstas y permitidas por la normativa que desarrolla el derecho fundamental de huelga y que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional (STC 123/1992) debe ser interpretada “en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales”.

 

 

Sobre los autores

 

[Img #108150]Pere Vidal

Pere Vidal es abogado laboralista y profesor colaborador de la UOC.

Twitter: @pvidal_

 

[Img #108151]Irene Aguiar

Irene Aguiar es asesora jurídica de clubes deportivos y deportistas y adjunta a la dirección de IUSPORT.

Twitter: @ireneaguiar_

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