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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Jueves, 05 de Diciembre de 2019

El "Clásico" y sus posibles consecuencias disciplinarias

La posibilidad de que durante el próximo FC Barcelona – Real Madrid se produzca algún tipo de incidente reivindicativo por parte de grupos independentistas, con afectación al desarrollo del encuentro, constituye una creciente preocupación. Descartada la inversión del orden de los dos partidos por la RFEF, que habría diferido en meses el problema, llega el 18 de diciembre y siguen existiendo convocatorias y amenazas en torno al encuentro, que presenciarán muchos millones de personas (aunque seguramente menos de los que lo habrían hecho en su fecha-hora original). Un escenario mediático muy aprovechable.

Más allá de los problemas estrictos de seguridad que convergen en torno al encuentro, que será declarado de alto riesgo y que contará con un dispositivo de seguridad adaptado a las circunstancias y reforzado, seguramente con medidas de seguridad complementarias, la pregunta jurídico-deportiva es qué puede suceder, en términos disciplinarios, si se producen dichos incidentes.

 

Con carácter preliminar hemos de indicar que la regulación del Código disciplinario de la RFEF al respecto trae causa de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que derogó este tipo de regulación inicialmente contenida en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, ahora meramente supletoria o complementaria. Una regulación que vamos a comentar de manera muy resumida.

 

1. Responsabilidad

 

La concepción de la responsabilidad por incidentes del público, en el momento actual, parte de la atribución al club local u organizador de las consecuencias que puedan producirse al respecto, toda vez que es el responsable de los controles de acceso, deber de información, etc. (medidas preventivas) y de adoptar las medidas correctivas (advertencias por megafonía, retirada de pancartas, etc.) que puedan proceder en caso de que existan conductas inadecuadas.

 

Sin embargo, lo cierto es que la responsabilidad no es exclusiva puesto que el dispositivo de seguridad no es propio o aislado. Forma parte del general del partido, a cargo del coordinador de seguridad, que es un mando policial. Previamente se habrá definido cómo va a ser el dispositivo, qué obligaciones asume el club, qué recursos y ubicaciones debe cubrir, etc.

 

Obviamente, cuando un espectador enciende una bengala cabe defender que ha habido una deficiencia en el control de acceso. Sin embargo, cuando se lanza una moneda que impacta en un jugador, objeto de introducción lícita, la conducta de la persona física genera una respuesta sancionadora sobre el club local, “in vigilando” o “in eligiendo”, muy próxima a la responsabilidad objetiva pero que ciertamente viene siendo eficaz: multas, cierres de campo…

En este caso estamos hablando de la posibilidad de que personas, aisladamente, en pequeños grupos, o de manera masiva, puedan saltar al terreno de juego una o varias veces, alterando el desarrollo del juego o incluso motivando su suspensión. Sorteando al personal de seguridad, o desbordándolo en número.

 

Al respecto, debemos centrarnos en las medidas preventivas y el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el dispositivo de seguridad, dado que pueden tener un efecto no sólo atenuador sino incluso exonerador de responsabilidad.

 

Al respecto, es clave el artículo 15.1, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 15. Responsabilidad de los clubes.

1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, se exhiban símbolos o se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo, salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas por la legislación deportiva para evitar tales hechos o mitigar su gravedad.

El organizador del encuentro será también responsable cuando estos hechos se produzcan como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios de seguridad por causas imputables al mismo.

 

Por tanto, va a resultar clave para la posible determinación de la responsabilidad que asista al FC Barcelona el análisis de sus actos preventivos y proactivos: cumplimiento e incluso incremento voluntario de los requisitos e integrantes del dispositivo de seguridad, advertencias a los espectadores mediante carteles, entrega de folletos, mensajes en videomarcadores, megafonía, prensa, etc.

 

2. Gravedad de la infracción

 

A tenor del contenido de las conductas que acontezcan, si se considera que el club debe ser sancionado, para valorar si debe serlo como responsable de una infracción muy grave, grave o leve deberemos estar a lo dispuesto en el artículo 15.2:

 

2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo.

 

Este artículo ha de completarse con la regla general de libre valoración de los órganos disciplinarios, prevista en el artículo 12 para la gradación de la sanción aplicando no sólo los atenuantes y agravantes tasados, sino también “el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto”. Pero ya dentro de la definición del tipo muy grave, grave o leve aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.

 

3. Sanciones aplicables

 

Una invasión pacífica del terreno de juego no es en principio constitutiva de acto violento, racista, xenófobo o intolerante alguno. Es un acto perturbador del partido. Si se produjeran conductas de este tipo con ocasión del incidente estaremos ante incidentes del público sancionables en la forma habitual.

 

No serían, por tanto, aplicables los artículos 69 a 73 (por no existir conductas de este tipo). Aparentemente lo sería el 74.1, pero solo prevé sanciones para personas físicas, y el 74.2 vuelve a exigir para sancionar al club el incumplimiento de sus deberes para evitar los incidentes, que habría que verificar a no ser que se invadiera la responsabilidad objetiva, donde el elemento “in vigilando” es como conocemos flexible y determinante de poder sancionar.

 

Por esta vía del incumplimiento de los “deberes propios de la organización del partido” podría argumentarse, no sin grietas, la imposición de sanciones al FC Barcelona, con todos los problemas derivados del requisito de “incumplir” si se adoptan medidas preventivas suficientes y se respeta el dispositivo de seguridad acordado. No obstante, la posibilidad de sanción existe, como en cualquier incidente del público. Aplicando el artículo 15, y tras definir si es muy grave, grave o leve, el artículo 12:

 

  • De calificarse como muy grave, además de una multa de hasta 90.000 euros podría llegarse al cierre total o parcial del Camp Nou por entre cuatro partidos (límite punitivo inferior que establece el RD 1591/1992) hasta una temporada (artículo 74), existiendo otra serie de medidas que consideramos desproporcionadas y por tanto inaplicables si no existe dolo o grave negligencia demostrable (celebración de partidos en terreno neutral, descuento de puntos, e incluso descenso de categoría).
  • De calificarse como grave, además de una multa de cuantía inferior (máximo 3.006 euros, sin atenuantes ni agravantes de unos 1.500 euros en su grado medio) podría acordarse el cierre total o parcial del Camp Nou de uno a tres partidos (artículo 86), o el apercibimiento.
  • De calificarse como leve, una sencilla multa de hasta 602 euros (artículo 110), que en ausencia de atenuantes o agravantes sería previsible en su grado medio (300 euros).

 

La otra vía de sanción es el castigo a las conductas contrarias al buen orden deportivo, que no exige expresamente el incumplimiento de deberes ni que se trate de conductas violentas, racistas, intolerantes o xenófobas, y que está en la frontera entre la responsabilidad objetiva y la responsabilidad “in vigilando”. Esta vía no dimana de la Ley 19/2007 sino de la Ley 10/1990 y el RD 1591/1992. Aplicando el artículo 15, y tras definir si es muy grave, grave o leve, el artículo 12:

 

  • De calificarse como muy grave, además de multa de hasta 30.051 euros podrían acordarse otras sanciones, como la pérdida del partido, descuento de puntos, el cierre total o parcial del Camp Nou por entre cuatro partidos (RD 1591/1992) y hasta una temporada, etc. (artículo 68). Y decimos podrían (lo hemos degradado a potestativo, aunque el precepto hace referencia a que es obligatorio), porque el comité de competición ya ha sancionado por este precepto únicamente con multa (caso de las declaraciones de Guardiola contra el árbitro Clos Gómez, hace años), entendiendo que con la multa era suficiente en aras de una debida proporcionalidad. Por tanto, “potestativo” e incluso con posibilidad de incorporar el apercibimiento.
  • De calificarse como grave, se podría imponer una multa de hasta 3.006 euros (artículo 100).
  • De calificarse como leve, una sencilla multa de hasta 602 euros (artículo 122).

 

A resaltar también el artículo 101.1, conforme al cual:

 

“1. Cuando con ocasión de un partido se originen hechos como los que define el artículo 15 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador como graves según las reglas que prevé el invocado precepto en su apartado 2, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será sancionado con multa en cuantía de hasta 6.000 euros y clausura parcial de las instalaciones deportivas por un partido, apercibiéndole con la clausura total de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia”.

 

Nos gustaría aludir también al artículo 139, que si bien referido al régimen aplicable al fútbol sala, establece una clara diferenciación entre los criterios que deben valorarse para determinar cuándo debe considerarse una infracción como muy grave, como grave o como leve, que entendemos perfectamente válida para complementar al propio artículo 15:

 

  • Para que sea muy grave deben existir agresiones a los protagonistas del partido o autoridades deportivas, o daños a sus bienes, de especial gravedad.
  • Para que sea grave deberá producirse perturbación grave o reiterada del desarrollo del juego, o la suspensión provisional o definitiva del partido. También si existen agresiones a los anteriores.
  • Para que sea leve, el resto de incidentes.

 

Todo ello sin olvidar que las sanciones previstas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, serían teóricamente aplicables en sus cuantías máximas a tenor de la reciente Sentencia que ha resuelto el recurso de Ángel Mª Villar, sosteniendo que donde la Ley no incorpora requisitos adicionales el Reglamento (o los Estatutos o reglamentos federativos, obviamente) tampoco puede limitar dicha capacidad (por ejemplo, mediante la habilitación de extensiones inferiores).

 

4. El resultado del partido

 

El comité de competición debería intervenir, además, en el supuesto de que los incidentes motivaran la suspensión definitiva del partido. Esta intervención iría dirigida a establecer si el partido continuará o no (y, caso de no ser así, el resultado que debe considerarse válido).

 

Obviamente, el marcador y el minuto en que se produjera la suspensión podría determinar una decisión consistente en dar por terminado el partido (pensemos en un marcador claro y escaso tiempo restante), si bien a nuestro entender la importancia que puede cobrar el golaveraje a final de temporada debería implicar, salvo que se adoptara como decisión disciplinaria dar por perdido el encuentro al FC Barcelona, su continuación en las circunstancias que se considere oportuno (puerta cerrada, campo neutral, etc.). No es tampoco descartable que el Real Madrid pudiera solicitar que se le diera el partido por vencido.

 

5. Conclusión

 

La singularidad de los posibles acontecimientos que amenazan con empañar el clásico (cuyo contenido es además incierto y desconocido a día de hoy), las diferentes vías punitivas que podrían abrirse, la imprecisa gradación de la infracción cometida (y las sanciones aplicables) y la polémica siempre vigente respecto de la responsabilidad (o no) objetiva en los incidentes del público cuando el club local cumple todas las obligaciones, o no adopta decisiones determinantes de los incidentes (recordemos el Atlético de Madrid – Olympique, aun de ámbito UEFA) hacen muy complicado poder elaborar siquiera el mapa de opciones aplicable. Anoche intentamos sacar un precipitado “factor común” en EL LARGUERO que, por razones de tiempo, ciertamente, quedó corto, entremezclado y sin la explicación que la complejidad aconsejaba.

 

La desafortunada concurrencia de incidentes abriría, sin embargo, un interesante debate jurídico (y resoluciones federativas, administrativas y jurisdiccionales) respecto de la responsabilidad (o no) del FC Barcelona, su alcance en caso afirmativo, el precepto aplicable y su gradación, que esperemos realmente no deba tener lugar porque todo se desarrolle normalmente.

 

No obstante, sería muy interesante para el FC Barcelona agotar todas las medidas preventivas y de difusión de la ilicitud de las posibles conductas a desplegar, de las sanciones que se pueden imponer a las personas físicas que las cometan, de las que pueden recaer también sobre la entidad, etc., prever mecanismos de reacción inmediata e incluso habilitar un dispositivo que vaya más allá del previsto por parte de los responsables de la seguridad del evento. Todo ello en aras de evitar incidentes y, en su caso, de eximir o, al menos, atenuar (incluso de manera cualificada) una hipotética sanción.

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Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge

Abogado

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