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Sobre la destitución del cargo de Ángel Villar ratificada por el TSJM

Juan Balaguer Juan Balaguer Martes, 26 de Noviembre de 2019

Como ya ha informado IUSPORT el pasado 24 de noviembre, el TSJM, en sentencia de 18 de noviembre de 2019, ha ratificado la sanción impuesta por el TAD al Sr. Villar consistente en la destitución del cargo de Presidente de la RFEF. El Tribunal hace suya la tesis del Sr. Abogado del Estado y considera ajustado a derecho dicha sanción al entender que la Ley 10/1990 del Deporte delimita claramente la posibilidad de sancionar la conducta imputada (siendo Presidente de la Comisión Gestora de la RFEF desde el 13 de febrero de 2017 promovió públicamente su candidatura a la presidencia federativa en contra de los principios de neutralidad e imparcialidad que deben observar los miembros de aquél órgano) con la destitución.

 

Con los máximos respetos al Tribunal sentenciador no comparto su fundamentación y entiendo que debería haberse estimado el recurso del Sr. Villar y haber dejado sin efecto la sanción impuesta debiendo sustituirse por la de amonestación pública, o en el peor de los casos por una inhabilitación temporal.

 

La sentencia comentada basa su argumentación en las siguientes consideraciones textuales que IUSPORT también cita en su información:

 

“Por lo que respecta a la calificación de los hechos, la resolución sancionadora impugnada consigna lo siguiente: “los hechos expuestos son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990, que dispone que se  considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros  directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales:


«a). El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias»; toda vez que el Sr. Villar Llona incumplió la prescripción contenida en el Reglamento Electoral de que «Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la RFEF no podrán ser miembros de la Comisión Gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión» (art. 4.4).

 

"En este caso, la Sala está de acuerdo con las acertadas consideraciones del Abogado del Estado, que expresa que “el artículo 22.3 del Reglamento de Disciplina Deportiva no puede ser interpretado en el sentido de que únicamente pueda acordarse la destitución en los supuestos de reincidencia, sino en el sentido de que necesariamente cuando haya e reincidencia habrá de acordarse la destitución. Otra cosa implicaría que el Reglamento se excedería de su cometido de desarrollar la norma para enmendar la Ley. Y es que estando la determinación de las infracciones y de las sanciones sujeta a reserva legal, no es válido que si el legislador ha previsto que una determinada infracción (el incumplimiento del reglamento electoral) pueda sancionarse con la destitución del infractor, se permita por vía de reglamento introducir exigencias que no figuran en el tipo fijado por la ley”. 

 

Que “por consiguiente, debe concluirse que ningún impedimento existe para que una infracción aislada pueda ser sancionada con la destitución puesto que el legislador así lo ha declarado de forma clara e incontestable. Y, en coherencia con ello, ha de entenderse que el art. 22.3 del Reglamento sobre Disciplina Deportiva no impide sancionar con la destitución los casos en que no haya reincidencia sino que se limita a ordenar que cuando concurra esta circunstancia de reincidencia la sanción deba ser inexorablemente la de destitución. Ciertamente ello no impide que las normas reglamentarias puedan completar la regulación prevista en la ley, pero con ciertos límites, entre los que figura claramente que no cabe alterar el cuadro de sanciones previstos legalmente”. 

 

Al contrario de lo sostenido por la sentencia creo que precisamente, por el principio de tipicidad, no resulta procedente la sanción de destitución del cargo, con base en las siguientes razones:

 

1ª.- Efectivamente el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990 del Deporte tipifica como infracción muy grave los hechos objeto del expediente sancionador (El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias).

 

2ª.- Igualmente el artículo 79.2 de la misma Ley prevé que Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

 

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

 

3ª.- Sin embargo, el principio de tipicidad no acaba con la aplicación exclusiva de los dos preceptos citados, hay que tener en cuenta también lo siguiente:

 

a).- El principio de tipicidad establecido y consagrado en el artículo 27 de la Ley 40/2015 , de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (similar al artículo 129 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) que señala en sus apartados 2 y 3:

 

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

 

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

 

b).- El artículo 85 de la Ley 10/1990 del Deporte, incluido en el mismo capítulo que los preceptos citados de la misma Ley: 76 y 79, establece que Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores. Y su Disposición Final PRIMERA dice: Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley .

 

c).- En cumplimiento del artículo 85 y de la Disposición Final PRIMERA de la Ley 10/1990 del Deporte se dictó el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, que en su artículo 15.a) prevé la misma infracción que la establecida en el artículo 76.2.a) de la Ley del Deporte y en el artículo 22 (en sus apartados 1.a, 2.a y 3.a) determina de manera específica las sanciones correspondientes a las conductas identificadas, atribuyendo a cada concreta conducta una sanción distinta dentro de las delimitadas previamente por la Ley del Deporte.

 

Conjugando todo ello tenemos que:

 

1º.- Es la Ley del Deporte la que ordena que una disposición de desarrollo CONCRETARÁ los principios y criterios contenidos en dicha norma en relación con las faltas y sanciones.

 

2º.- El artículo 79.2 de la Ley del Deporte establece la posibilidad de sancionar las conductas tipificadas en todo el artículo 76.2 con tres sanciones, a saber:

 

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

 

Si bien, no concreta ni precisa qué sanción específica corresponde a cada conducta tipificada y es por eso que en cumplimiento de la orden legal precitada, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva determina, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, qué sanción corresponde a cada infracción de las previstas en el artículo 76.2 de la Ley del Deporte y que se contemplan en los artículos 15 y 22 del Real Decreto citado.

 

3º.- La concreción que realiza el Real Decreto de Disciplina Deportiva responde a un mandato legal expreso y por tanto, lo establecido en él es una prolongación de la tipicidad de conductas y sanciones preestablecidas en la Ley, debiendo ser de obligada aplicación, y de forma conjunta, tanto la Ley como su Reglamento. Es decir, una vez que el Reglamento ha concretado y determinado las específicas sanciones a imponer, sin extralimitarse, el principio de tipicidad se extiende también al mismo y por lo tanto no aplicar sus previsiones normativas de manera estricta y literal contraviene el expresado principio.

 

La sentencia del TSJM, sin embargo, viene a derogar en la práctica todo el artículo 22 del Reglamento Disciplinario al aplicar en exclusiva las posibles sanciones que en términos genéricos prevé, sin concretar, el artículo 79.2 de la Ley del Deporte, entre las que se encuentra la sanción de destitución del cargo. Con ello infringe claramente, en mi opinión, el principio de tipicidad establecido en el artículo 27 de la de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y ataca igualmente los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados en el artículo 9.3 CE. La sentencia del TSJM avala indebidamente la sanción de destitución al sostener que es una de las sanciones previstas en el artículo 79.2 de la Ley del Deporte y con una interpretación contra reo, declara no aplicable el artículo 22.3.a) del Reglamento Disciplinario que prevé esa misma sanción pero condicionada a la reincidencia que no se dá en el supuesto del Sr. villar.

 

La tesis que defiendo viene corroborada por la Audiencia Nacional. Para ello me remito a lo que expuse en mi artículo publicado por IUSPORT el 22 de diciembre de 2017 a propósito de la resolución del TAD que impuso al Sr. Villar la sanción de destitución del cargo ahora confirmada por el TSJM. Como decía entonces, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ya se pronunció en el supuesto de una sanción de inhabilitación temporal de una Junta Electoral federativa (a la que defendí en el recurso alegando, entre otros, el motivo que ahora analizo) anulando la misma y sustituyéndola por la sanción mínima de amonestación pública al advertir que no existió requerimiento previo a los expedientados. Se trató de una sanción por la misma infracción imputada al Sr. Villar, prevista en el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990 del Deporte (precepto que reproduce el artículo 15.2.a) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de disciplina deportiva)

 

En concreto, hablo de la Sentencia de dicho tribunal de fecha 26 de junio de 2015, dictada en el recurso de apelación número 19/2015, de la que paso a citar su fundamento de derecho cuarto:

 

"Distinta suerte merece el último de los argumentos de la apelación que se refiere a la determinación de la sanción aplicable.

 

      La resolución recurrida se remite a la prevista en el artículo 79.2 de la Ley 10/1990 y 22.2.a) del Real Decreto 1591/1992, de Disciplina Deportiva.

 

      Según el primero de dichos artículos, “Por la comisión de las infracciones enumeradas en el art. 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Amonestación pública. b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año”.

 

      Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992 establece que “Por la comisión de las infracciones enumeradas en el art. 15 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones:

 

1. Amonestación pública (art. 79.2, a), L. D). Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

2. a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del art. 15. (…).

3. Inhabilitación temporal de dos meses a un año (art. 79.2, b), L. D). Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

4. a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del art. 15, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados”.

 

      La sanción que conlleva la comisión de la infracción del artículo 15.a), cual es el caso, sería la de amonestación pública conforme al apartado 1 del precepto que acabamos de transcribir.

 

      La posibilidad de imponer por esa misma infracción la sanción de inhabilitación se condiciona en el apartado 2.a) a que el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, “previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes”.

 

            Sucede, sin embargo, que pese a haberse aplicado esta sanción no se constata en la Resolución sancionadora que se haya realizado dicho requerimiento, que consideramos ineludible atendida la redacción del precepto y aun en el caso de que el incumplimiento pudiera comportar una limitación de los derechos subjetivos de los asociados, como mantiene la misma Resolución. Ello determinaría su cualificación como muy grave, pero no exonera del previo requerimiento que opera como condición necesaria para imponer la inhabilitación.

 

      Nada se razona al respecto en la tan repetida Resolución.

 

      Y tampoco nada dice sobre ello la sentencia de instancia pese a ser un argumento oportunamente esgrimido en la demanda –Fundamento de Derecho VI-, lo que obliga a revocarla en este concreto aspecto disponiendo se sustituya la sanción de inhabilitación especial por la de amonestación pública prevista en el apartado 1.a) del mismo artículo 22 del Reglamento de Disciplina Deportiva".

 

Desconozco si al Sr. Villar se le ha practicado formalmente un requerimiento. Si no fuera así, procedería en cualquier caso la sustitución de la sanción de destitución del cargo por la amonestación pública.

 

El TSJM ha aplicado por tanto la Ley menos favorable al expedientado y en contra del principio de tipicidad. La sanción correcta, de no haber mediado requerimiento, debió ser la de amonestación pública y en el peor de los casos una inhabilitación temporal. La sentencia de la Audiencia Nacional citada sí procede a la aplicación del artículo 22 del Reglamento Disciplinario que especifica las sanciones previstas en la Ley del Deporte y por tanto da plena validez y eficacia a dicho precepto que no se opone de ninguna manera a los requisitos de tipicidad fijados en el artículo 27 de la de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; responde a la exigencia de fijación de criterios ordenado por el artículo 85 de la Ley del Deporte y concreta la sanción correspondiente a cada conducta tipificada en el artículo 76.2 de la expresada Ley. En consecuencia, constituye a mi modo de ver un mandato para los tribunales la aplicación estricta del artículo 22.3.a) del Reglamento Disciplinario que en cualquier caso excluye la sanción de destitución del cargo si no se aprecia reincidencia.

 

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