
Ángel María Villar fue destituido por el TAD como presidente de la RFEF el 22 de diciembre de 2017 por falta de neutralidad en las elecciones.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia del 18 de noviembre actual, a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha rechazado el recurso de Ángel María Villar contra la resolución del TAD de 22 de diciembre de 2017, por la que acordó sancionarle con la destitución del cargo de presidente de la RFEF por falta de neutralidad en las elecciones.
Una vez convocadas las elecciones a la RFEF por Ángel María Villar, entonces presidente, el día 13 de febrero de 2017 pasó a ocupar la presidencia de la Comisión Gestora.
Pues bien, siendo presidente de dicha comisión llevó a cabo diversas actividades dirigidas a publicitar y promover su condición de "precandidato" a la presidencia de la Real Federación Española de Fútbol incompatibles con su condición de presidente de la Gestora, según declaró el TAD y ahora lo confirma el TSJM.
Mediante su actividad en Facebook y en Twitter y así como por medio de la carta de 6 de abril de 2017 dirigida a los presidentes de las federaciones autonómicas, Ángel María Villar Llana anunciaba públicamente su condición de precandidato.
Todas estas actuaciones dieron lugar a una apertura de expediente por parte del TAD, que desembocaron en la resolución, ahora confirmada, de 2 de diciembre de 2017 por la que acordó sancionarle con la destitución del cargo de presidente de la RFEF.
Parte dispositiva de la sentencia
Recurrida por Villar la referida resolución del TAD, y tras los trámites pertinentes, ha recaído la sentencia del TSJM, dictada el pasado día 18 de noviembre de este año 2019, en cuyo FALLO sice lo siguiente:
"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 82/2018 formulado contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte dictada el 22 de diciembre de 2017 que impuso al recurrente la sanción de destitución del cargo de Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, por comisión de una infracción calificada como muy grave. Declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho".
La sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Alegaciones de Villar
Entre otros argumentos, Villar alegó en su recurso "que existe una desproporción manifiesta al escoger la sanción impuesta, que ni siquiera se ha optado por imponer una inhabilitación temporal, sino que se ha optado por la sanción más grave de cuantas prevé la Ley del Deporte, la destitución del cargo, lo que vulnera los más elementales principios de proporcionalidad en relación con los hechos imputados como han sido abrir unas páginas en redes sociales mostrándose como precandidato y mantener reuniones de trabajo con personas relacionadas con los distintos estamentos del fútbol, todo ello además, debidamente autorizado por la Comisión Electoral de la RFEF. No existen precedentes en la disciplina deportiva de nuestro país en los que a un Presidente de una federación deportiva española se le imponga la sanción de destitución: y todo ello por abrir una página web y unas cuentas en redes sociales".
Hechos probados
En los antecedentes de hecho, dentro de los hechos probados, dice la sentencia:
“En definitiva, los hechos expuestos devienen de la documental obrante en el expediente, sin que se hayan cuestionado ni negado su realidad por el expedientado en las alegaciones formuladas. Debe por ello concluirse que D. Ángel María Villar llevó a cabo dichas actuaciones transgrediendo con ello la prohibición contenida en el Reglamento Electoral (artículo 4. 4) de que formen parte de la Comisión Gestora quienes presenten su candidatura para ser parte de los órganos de gobierno de la Federación, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura. Y ello a pesar de la expresa interdicción que proscribe que las Comisiones Gestoras realicen actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, con la obligación de observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales (artículo 12 de la Orden ECD/2764/2015, incorporada expresamente al Reglamento Electoral de la Federación por su artículo 1)”.
Infracción cometida
Dice la sentencia al respecto: “Por lo que respecta a la calificación de los hechos, la resolución sancionadora impugnada consigna lo siguiente: “los hechos expuestos son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990, que dispone que se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales:
«a). El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias»; toda vez que el Sr. Villar Llona incumplió la prescripción contenida en el Reglamento Electoral de que «Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la RFEF no podrán ser miembros de la Comisión Gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión» (art. 4.4).
Fundamentos de la sentencia
Dice la sentencia en sus fundamentos:
"... la Sala está de acuerdo con la fundamentación de la resolución impugnada: declara ésta “que D. Ángel M. Villar Llona elaboró un programa electoral que fue difundido a través de una web y las redes sociales Facebook y Twitter. En dicho programa el ahora recurrente se presenta como candidato a la presidencia de la RFEF y remitió a los presidentes de las Federaciones Autonómicas una carta de 6 de abril de 2017, en la que manifestaba que con ella pretendía “compartir mi programa y los objetivos que me propongo alcanzar en el próximo mandato”. “Que la existencia de unas Instrucciones Generales dictadas por la Junta Electoral que contemplaran la figura de "pre-candidatos" y la realización de actos de "pre-campaña" no vela el incumplimiento del Sr. Villar de las normas que proscriben la actuación como candidato siendo presidente de la Comisión Gestora, e imponen la obligación de previo cese como tal, así como la obligada observancia por los miembros de la Comisión Gestora de los principios de neutralidad e imparcialidad. El reproche jurídico que por ello merece la conducta del expedientado no se ve desmerecido porque la Junta Electoral reflejara en las Instrucciones la admisión de una realidad como es la de las precampañas y la de la existencia de lo que se denomina "pre-candidatos", mientras no se alcanzara el momento en el que según el calendario electoral se formalizan las candidaturas y se realizara la campaña electoral”.
"En este caso, la Sala está de acuerdo con las acertadas consideraciones del Abogado del Estado, que expresa que “el artículo 22.3 del Reglamento de Disciplina Deportiva no puede ser interpretado en el sentido de que únicamente pueda acordarse la destitución en los supuestos de reincidencia, sino en el sentido de que necesariamente cuando haya e reincidencia habrá de acordarse la destitución. Otra cosa implicaría que el Reglamento se excedería de su cometido de desarrollar la norma para enmendar la Ley. Y es que estando la determinación de las infracciones y de las sanciones sujeta a reserva legal, no es válido que si el legislador ha previsto que una determinada infracción (el incumplimiento del reglamento electoral) pueda sancionarse con la destitución del infractor, se permita por vía de reglamento introducir exigencias que no figuran en el tipo fijado por la ley”.
Que “por consiguiente, debe concluirse que ningún impedimento existe para que una infracción aislada pueda ser sancionada con la destitución puesto que el legislador así lo ha declarado de forma clara e incontestable. Y, en coherencia con ello, ha de entenderse que el art. 22.3 del Reglamento sobre Disciplina Deportiva no impide sancionar con la destitución los casos en que no haya reincidencia sino que se limita a ordenar que cuando concurra esta circunstancia de reincidencia la sanción deba ser inexorablemente la de destitución. Ciertamente ello no impide que las normas reglamentarias puedan completar la regulación prevista en la ley, pero con ciertos límites, entre los que figura claramente que no cabe alterar el cuadro de sanciones previstos legalmente”.
"De todo lo anterior, entiende la Sala que en el presente caso, la sanción de destitución sí es proporcionada, ya que el recurrente, siendo Presidente de la Federación de Futbol y Presidente de la Comisión electoral, y según los hechos descritos en la resolución sancionadora, que no ha negado, vulneró la escrupulosa misión de imparcialidad a que estaba obligado según la normativa citada, realizando actos de verdadera campaña electoral, dirigiendo al gran público su candidatura y programa electoral, con difusión en las principales redes sociales".
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