
La doctrina del antiguo Comité Español de Disciplina, hoy TAD, no considera a la huelga como causa de fuerza mayor
Un caso sonado de club sancionado por incomparecencia pese a la huelga de sus jugadores, fue el del CD Logroñés en su partido ante el CD Binéfar que debió celebrarse el 22 de diciembre de 2002.
Javier Rodríguez Ten, en un artículo publicado en la Revista Española de Derecho Deportivo recuerda que, a causa de la huelga, el equipo riojano no pudo comparecer al partido, pese a lo cual el Juez de Competición de Segunda División B desatendió sus alegaciones y le sancionó por incomparecencia.
El CD Logroñés alegó entonces, en su descargo, lo siguiente:
• Que el 16 de diciembre la Asociación de Futbolistas Españoles había notificado al club el inicio de una huelga indefinida de la plantilla a partir de las cero horas del propio día del partido.
• Que el 19 de diciembre se celebró una reunión en la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, y que el propio día 22 se estuvieron realizando gestiones para evitar la incomparecencia.
• Que el club había informado de lo sucedido y que había solicitado la designación de nueva fecha para celebrar el encuentro, en base a la existencia de fuerza mayor no imputable, asumiendo todos los costes (FJ Cuarto).
A pesar de esas alegaciones, el 9 de enero de 2002 Competición impuso al CD Logroñés SAD, en aplicación del precursor artículo 105 de los Estatutos federativos (incomparecencia injustificada), la sanción de pérdida del partido por tres goles a cero y descuento de tres puntos en la clasificación, con multa accesoria de mil quinientos dos euros y la obligación de indemnizar al CD Binéfar en la forma prevista en las normas federativas (una estimación promediada de taquillajes).
Las sanciones fueron confirmadas por el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol.
La decisión del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva
Interpuesto recurso ante el el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva, hoy TAD, última instancia administrativa en la materia, éste dictó la resolución confirmando las sanciones impuestas.
Los argumentos utilizados para confirmar la sanción de incomparecencia, contenidos básicamente en su Fundamento Jurídico Quinto, constituyen la doctrina que, siguiendo a Rodríguez Ten, resumidamente podemos extractar de la siguiente manera:
«Resulta más que cierto que de la documentación que obra en el expediente se constata que la huelga está motivada, sin ningún género de duda, en el impago por el club de las remuneraciones y gastos de vivienda adeudados por el CD Logroñés SAD a partir de Agosto de 2002».
• «La ausencia de un club en la fecha y hora establecidas en el calendario oficial para la celebración de un partido sólo podría ser justificable si se diera alguno de los supuestos de hecho que pudieran ser calificados como de caso fortuito o de fuerza mayor, sin que el caso que nos ocupa pueda asimilarse a tales efectos» (lo que disipa la duda que planteábamos sobre la aplicabilidad de la opción anteriormente apuntada).
• «Resulta evidente que sí ha sido el CD Logroñés SAD el causante de dicha situación, y no puede considerarse ajeno al mal causado por él mismo».
• (Citando la Resolución 99/1993 del propio Comité) «Este Comité Español de Disciplina Deportiva ha venido manteniendo la siguiente doctrina: “Resta ahora determinar si las circunstancias que en el presente caso se dan, esto es, un plante de los jugadores por no percibir los emolumentos que les corresponden, es conceptuable como una fuerza mayor que disculpe la actuación del Club. La respuesta no puede ser más que negativa, pues lo único que se produce es un incumplimiento contractual reiterado que deriva, como no podía preverse de otro modo, en el ejercicio por parte de los jugadores (también trabajadores) de un derecho constitucionalmente reconocido, como es la adopción de medidas de conflicto colectivo. Así, la fuerza mayor no se produce en el Club cuando los jugadores se niegan a jugar, como reacción a un previo incumplimiento del empleador. En efecto, para acreditar esa fuerza mayor, que necesariamente ha de ser probada por el que incumple el contrato, no basta con alegar que el Club se veía en la impotencia de pagarles porque no tenía liquidez, pues no hay nada más previsible que la consecuencia de un incumplimiento”».
• (Citando la Resolución 77/1993, también del propio Comité): «Es inaplicable la consideración de fuerza mayor, en cuanto que siendo ésta, según reiterada jurisprudencia, la determinada por un hecho imprevisible e inevitable, difícilmente pueden entenderse unidos ambos requisitos en el caso que motivó la resolución sancionadora, puesto que los jugadores habían seguido con anterioridad a la fecha de suspensión del partido una determinada actuación que, al margen de cualquier consideración, reflejaba una posición acerca del Club que hacía prever los acontecimientos que posteriormente se desarrollaron, y tampoco puede decirse que, a través de fórmulas que no corresponde indicar a este Comité, el desenlace de los acontecimientos no podía haberse evitado cabalmente».
Esta resolución y las precedentes que cita, por proceder del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva (hoy TAD), establece (y ratifica) un criterio que es susceptible de ser aplicado no sólo al fútbol, sino a cualquier competición deportiva estatal, profesional o no, y que suele ser tenido en cuenta por los Comités Autonómicos de Disciplina Deportiva y por los comités de las federaciones.
Aplicación al conflicto del fútbol femenino
La pregunta lógica es: ¿aplicará el órgano de Competición de la RFEF el criterio del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva (hoy TAD) en el caso del fútbol femenino?
Cabe señalar que no son casos idénticos. Aquí estamos ante una huelga sectorial, no ante un caso puntual, como los abordados por el TAD. No existen precedentes en el TAD sobre consecuencias disciplinarias de huelgas producidas a nivel sectorial.
Por tanto, podríamos encontrarnos con que en este caso Competición no sancione a los clubes aplicando, esta vez sí, la circunstancia eximente de fuerza mayor.























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