
Este domingo se ha consumado la huelga del fútbol femenino, habiéndose suspendido todos los partidos, dos el sábado y el resto este domingo.
Pues bien, podemos aventurar que la situación que se le va a plantear a la Jueza de Competición es absolutamente diabólica, sin que quepa atribuirle responsabilidad alguna en ello, por supuesto.
Primer escenario posible
Como es sabido, la RFEF mantuvo los señalamientos y envió a las colegiadas a los encuentros, las cuales han levantado las pertinentes actas haciendo constar en todos los casos que no comparece ningún equipo, por lo cual el partido se declara "suspendido".
Las actas llegarán a Competición y este órgano se encontrará con varias alternativas, pero ninguna de ellas tiene buen fin.
Los precedentes que se conocen muestran una doctrina del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva, hoy TAD, favorable a sancionar a los clubes, en los casos de huelga, por incomparecencia.
Esto es muy grave, porque a la segunda incomparecencia el equipo sancionado queda excluido de la competición (art. 77 del Código Disciplinario de la RFEF).
El órgano de Competición, a la vista de las actas, sancionaría a todos los clubes por incomparecencia, lo que le abocaría a declarar una segunda incomparecencia si la huelga se mantiene en la siguiente jornada.
Imagínense la situación en ese caso: todos los equipos de la Primera Iberdrola excluidos. Y ojo, porque los clubes de Segunda podrían exigir que sean sancionados.
Segundo escenario posible
El punto 5 del art. 77 exige que la incomparecencia sea por "dolo" o "negligencia" achacables al club.
Competición podría considerar que no concurre ninguna de esas dos circunstancias y, por tanto, aduciendo fuerza mayor (la huelga), no sancionaría a los clubes. Argumentativa que es una huelga sectorial, distinta a la huelga puntual de un club (caso del Logroñés de 2002) para justificar como no aplicable la doctrina del TAD.
Pero este caso surgiría otra complicación. Al aceptar la suspensión de los partidos por causas ajenas a los clubes, la RFEF estaría abocada a señalar nuevas fechas para los mismos.
Y aquí nos toparíamos otra vez con el derecho fundamental de huelga. Las jugadoras se opondrían alegando que ello vulnera ese derecho toda vez que en la huelga, por definición, las jornadas no son recuperables.
Ciertamente, la RFEF pudo haber suspendido la jornada 9 al completo en la semana previa, a la vista de que se preveía una huelga masiva, y así habría desactivado la vía disciplinaria, pero habría sido acusada por las jugadoras de impedir el ejercicio del derecho de huelga al dejar sin objeto la misma.
Como puede verse, la situación es absolutamente diabólica.
--------------
CÓDIGO DISCIPLINARIO
Artículo 77. La incomparecencia a los partidos y la retirada de la competición.
1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de la competición, producirán las siguientes consecuencias:
a) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida para el incomparecido o retirado la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.
En cualquier caso el incomparecido o retirado no podrá participar en la próxima edición del torneo.
b) Tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero.
2. En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, o de retirada de la competición, el culpable será excluido de la competición, con los efectos siguientes:
a) Siendo la competición por puntos, se respetarán todas las puntuaciones obtenidas por los demás clubs hasta el momento, y en el resto de los encuentros a celebrar se dará por vencedor a los oponentes por el resultado de la media de los goles encajados por el equipo excluido.
b) Si lo fuere en la segunda vuelta, se aplicará idéntica norma en relación con los partidos correspondientes a ésta, pero respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera.
c) El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada a la división inmediatamente inferior, -computándose entre las plazas previstas para el descenso en las bases de la competición-, sin derecho a ascender hasta transcurrida una más, y si al consumarse la infracción estuviera virtualmente descendido, a la inmediatamente siguiente.
----
Artículo 84. Responsabilidad personal en caso de incomparecencia.
Las personas que fueran directamente responsables de la incomparecencia prevista en el artículo 77 serán sancionadas con suspensión de dos a seis meses, como autores de una infracción de carácter grave.

























Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28