
El Tribunal Administrativo del Deporte ha anulado -por segunda vez- la resolución de la Jueza de Competición en el largo y sinuoso caso Chumi.
En la ocasión anterior, le ordenó que resolviera si había o no alineación indebida y así lo hizo Competición, pero no impuso sanción.
En esta segunda fase del caso, el TAD le dice a Competición que si ha declarado la existencia de una infracción lo coherente es que imponga sanción.
En su resolución, el Tribunal explica las diferencias entre alineación indebida y quebrantamiento de sanción y censura que no se trataran de forma separada por parte de Competición.
Respecto del quebrantamiento, el TAD concluye que no cabe apreciarlo, lo contrario que en el caso de la alineación indebida, que sí la hubo y, en consecuencia, se debe sancionar por ello.
¿Cuál sanción?
La sanción por alineación indebida recogida en el Código Disciplinario es doble: por una parte, dar el partido por perdido; por otra, una multa de 1.000 a 9.000 euros, según la categoría del equipo. En el caso del FC Barcelona, entre 6.000 y 9.000 euros.
La Jueza de Competición había resuelto no sancionar por haber expirado el plazo transcurrido para reclamar por parte del Levante.
Sin embargo, el Tribunal concluye que, aunque no se pueda dar ya por perdido el partido, esto no quita que se pueda imponer la sanción económica al FC Barcelona.
Alineación indebida y quebrantamiento: no hay concurso de normas
La Jueza de Competición había acumulado, indebidamente a juicio del TAD, los expedientes de alineación y quebrantamiento por entender que había identidad objetiva y subjetiva entre ambos y que los artículos 76 y 64 (alineación indebida y quebrantamiento de sanción) se refieren al mismo acto, sujeto y fundamento jurídico, calificando el caso como concurso aparente de normas.
El TAD, sin embargo, no considera que se de esa identidad entre ambos expedientes. El hecho que dio lugar a estos expedientes podrá ser el mismo, pero no existe identidad entre los dos tipos infractores.
El tipo de la infracción de alineación indebida consiste en que un club alinee a un jugador que carece de los requisitos reglamentarios para ello –lo que no implica exclusivamente que el jugador no deba estar sancionado-, mientras que la infracción de quebrantamiento de sanción supone llevar a cabo la materialización de la voluntad de incumplir una sanción impuesta por parte de quien ha sido sancionado. No son, pues, lo mismo.
No habría tampoco identidad de sujeto: quien comete la infracción de alineación indebida es quien alinea (el club), mientras que el quebrantamiento de sanción sólo puede ser cometido por el propio sancionado (en este caso, el jugador).
El TAD afirma, además, que no hay identidad de fundamento jurídico, al considerar que la fundamentación del quebrantamiento de sanción es preservar el interés de la disciplina deportiva en la efectividad de las resoluciones disciplinarias deportivas, en orden a la ejecución de las sanciones impuestas en un procedimiento disciplinario. Mientras que, en el caso de la alineación indebida, «el bien jurídico que se trata de proteger es el debido desarrollo de la competición deportiva».
No hay quebrantamiento de sanción
“No se desprende que la conducta del jugador que ahora se cuestiona pueda ser identificada como una infracción eminentemente dolosa”, afirma el TAD, en el sentido de “haber realizado la acción prohibida queriendo la misma y su resultado de manera voluntaria y consciente”.
Además, el Código Disciplinario establece, respecto de la responsabilidad personal por la comisión de alineación indebida, que se exonera al jugador que intervenga antirreglamentariamente cuando se probase “de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría”. Y es que el FC Barcelona mantuvo que es el club quien decide la alineación y reiteró que “el jugador actuó cumpliendo órdenes de las personas responsables del Club”.
En definitiva, la contemplación de las circunstancias expuestas en relación con el expediente, necesariamente lleva a concluir que no cabe considerar que la conducta de tanto club como jugador pueda haber sido constitutiva de una infracción de quebrantamiento de sanción.
Declarada la alineación indebida, no se puede dar el partido por perdido, pero se debe sancionar
El TAD finaliza afirmando que, el hecho de que en los casos de alineación indebida quede convalidado el resultado del partido si las reclamaciones no se presentaron dentro de plazo, no debe de llevar sin más al archivo de la reclamación, porque la infracción cometida no se encuentra prescrita, siempre respetando el resultado del partido.
La Jueza de Competición concluyó, después de haber archivado el asunto en primera instancia, y tras el primer varapalo del TAD, que, efectivamente, hubo alineación indebida, pero que no procedía la imposición de sanción que altere el resultado del encuentro.
Y en cuanto a la sanción de multa, entendió que tenía carácter accesorio; por lo que, a su juicio, al no poder imponer la sanción principal tampoco procedía la accesoria. “Se trata, por tanto, de una sanción que depende de la imposición de la pena principal. Impidiendo, tal y como se ha explicado, la Resolución del TAD de 8 de marzo de 2019 la imposición de la pena principal en este caso, no cabría tampoco la imposición de la que se prevé como accesoria a ella”, afirmaba la Jueza.
Sin embargo -dice el TAD-, lo cierto es que nos encontramos ante una infracción acreditada de alineación indebida que conlleva una sanción para el club consistente en que el partido en la que se produjo “se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, (...) Además se impondrá al club responsable multa accesoria en cuantía de: a) De 6.001 a 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a categoría profesional” (art. 76 Código Disciplinario de la RFEF).
Según el TAD, "es procedente imponerle al club las sanciones contenidas en la norma, otra cosa es que no sea posible aplicar la sanción de pérdida del partido prevista en la misma porque el Código disciplinario federativo no lo permite por cuanto que, precluidas las reclamaciones por alineaciones indebidas por no haberse presentado en plazo -aun habiéndose producido-, debe mantenerse inalterable el resultado del encuentro en que se produjeron (art. 26.4). No obstante, el motivo de esta excepción no se extiende a la multa accesoria tipificada en la infracción de alineación indebida, por lo que la viabilidad de aplicar esta sanción accesoria impuesta –que, coincidimos con el Comité de Apelación, por su elemento teleológico y por su redacción («además se impondrá») presenta todos los visos de configurarse como una sanción cumulativa-, no queda vinculada a la de la principal. De ahí que resulte procedente la imposición de la misma y, en su consecuencia, ordenar a tal efecto la retroacción del procedimiento al momento del fallo que deba ser pronunciado por la Jueza de Competición".
Desestima la indemnización al Levante, por no acreditar el daño
Por último, el TAD aborda la petición del Levante de ser inedmnizado, pero la desestima.
Pedía el Levante que se depurara la responsabilidad del entrenador y al delegado del FC Barcelona, por considerarlos también «responsables personales de la comisión de la infracción», dice el TAD que "no resulta posible la ampliación de una supuesta responsabilidad personal a los dos sujetos referidos por la alineación indebida llevada a cabo por el club, dado que la atribución de responsabilidad personal a uno de ellos eximiría al otro de la misma. En cualquier caso, no se alcanza a vislumbrar que pueda exigirse responsabilidad personal, a título de dolo o culpa, al entrenador y delegado por la alineación indebida. Máxime si se tiene en cuenta que ni los Estatutos ni los Reglamentos federativos establecen quién es el responsable del cumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte del jugador alineado".
Razona el TAD que "no basta para que exista daño resarcible probar el incumplimiento de una obligación", sino que debe "acreditarse que el mismo sea real, tanto en su existencia como en su cuantía, así como también que exista relación de causalidad entre el daño y la acción generadora del acto del cual se deriva".
Sin embargo, el Levante no acredita nada de esto, sino que "se limita a declarar que «dicha responsabilidad económica deberá depurarse, acreditarse y evaluarse, por la Jueza de Competición, previa declaración de la procedencia de la misma por el Tribunal»", por lo que el TAD no admite su pretensión.
Irene Aguiar
Máster en Derecho y Gestión Deportiva ISDE


























Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28