Nueva TribunaLa extinción del contrato de trabajo deportivo por expiración del tiempo convenido y la aplicación supletoria de la legislación laboral general
El RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, no prevé ninguna indemnización a favor del deportista en el supuesto de extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, lo que contrasta con la regulación laboral general, ya que el art. 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), prevé que a la finalización del contrato temporal, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, «el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».
Esta indemnización fue introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, con una finalidad, a saber: promocionar la contratación indefinida, mediante el encarecimiento de la contratación temporal, contribuyendo, así, a reducir la dualidad del mercado laboral.
Por consiguiente, el art. 49.1.c) del ET no sería aplicable supletoriamente en virtud del art. 21 del RD 1006/1985, ya que su finalidad es promocionar la contratación indefinida, lo que no es posible para los deportistas profesionales, pues el contrato de trabajo deportivo ha de ser siempre de duración determinada.
Sin embargo, la STS de 26 de marzo de 2014 (Rec. 61/20013) –dictada en un proceso de conflicto colectivo en el ámbito del ciclismo profesional- no encuentra inconveniente decisivo alguno para que la indemnización prevista por el art. 49.1.c) del ET «sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, pues aun cuando en su ámbito –por prescripción legal– no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas –penalizando con indemnización la extinción no prorrogada–, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la «calidad» del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos –nos remitimos a los ya indicados preámbulos– por aquellas disposiciones legales». En definitiva, la indemnización del art. 49.1.c) del ET cabe en el contrato de trabajo deportivo porque mejora la calidad del empleo e incentiva la prórroga contractual.
Aunque la sentencia del Tribunal Supremo se refiere a los ciclistas profesionales y en el art. 15.2 del Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional se establece que «al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá los conceptos económicos que regule la legislación vigente» -referencia objeto precisamente del conflicto colectivo que resuelve y que no existe en el resto de convenios colectivos vigentes en el ámbito del deporte profesional-, sienta doctrina general sobre la compatibilidad de lo dispuesto en el art. 49.1.c) del ET con la relación laboral especial de los deportistas profesionales, no sólo la de los ciclistas[1].
Por ello, la doctrina judicial considera que la previsión de una indemnización en caso de extinción de determinados contratos temporales contenida en el art. 49.1.c) del ET es aplicable supletoriamente al supuesto de extinción del contrato de trabajo deportivo por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, porque existe una remisión expresa en el art. 21 del RD 1006/1985 y la regulación del Estatuto de los Trabajadores en este punto no es incompatible con el carácter especial de esta relación laboral[2].
En este sentido, la STS de 26 de marzo de 2014 (Rec. 61/2013) señala que los deportistas profesionales tienen derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del ET a la finalización del contrato de duración determinada, siempre que la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no cuando ambas partes estén de acuerdo en no prolongar la vigencia del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria[3].
Y así, los deportistas profesionales tienen derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resulte de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación [art. 49.1.c) ET], computándose a tales efectos los sucesivos contratos temporales que se hayan producido de forma ininterrumpida o sin solución de continuidad[4].
No obstante, esta doctrina es cuestionable por varias razones, a saber:
- En primer lugar, porque introduce una diferenciación –la indemnización por fin de contrato temporal se reconoce al deportista profesional en unos casos sí y en otros no- que el art. 49.1c) del ET no contempla y que en la práctica plantea numerosos problemas a la hora de dilucidar quién ha adoptado la decisión de no renovar el contrato, ya que no existe la obligación de preavisar la extinción del contrato de trabajo deportivo por la llegada de su término final[5].
Y así, tratándose de jugadores de baloncesto, cuándo debe entenderse que el contrato de trabajo no ha sido prorrogado por voluntad del club: ¿cuándo no ha ejercitado el derecho de tanteo? ¿o cuándo, habiéndolo ejercitado, decide no igualar la oferta recibida del tercero? Y, si el club o entidad deportiva oferta al deportista profesional un nuevo contrato, pero con unas condiciones retributivas a la baja, ¿ello equivale a una voluntad de no renovar el contrato a efectos del art. 49.1.d) del ET?[6]
- En segundo lugar, porque «penalizar» el que no se prorrogue el contrato de trabajo es una medida disfuncional en una relación que se define legalmente como temporal y en la que además las prórrogas se regulan con recelo por los posibles efectos negativos sobre la libertad de trabajo de los deportistas. La función de la indemnización ex art. 49.1.c) del ET en el ámbito de la relación laboral común consiste en reducir los incentivos del recurso a la contratación temporal aproximando la indemnización por cese del contrato temporal a la aplicable a los ceses objetivos procedentes en el empleo indefinido, algo que no tiene sentido en la relación especial de los deportistas profesionales, donde la temporalidad tiene una finalidad más compleja que en la relación laboral común.
Y prueba de ello, son las disfunciones que se pueden derivar cuando el art. 49.1.c) del ET se aplica a los futbolistas en formación incluidos en la lista de compensación que tienen derecho a percibir el 15% de la compensación por formación a la percepción del contrato con la nueva entidad deportiva (art. 18 CCFP) o a los futbolistas que finalizan su relación contractual tras haber permanecido en el mismo equipo, como profesionales, durante 6 o más temporadas, y que por tal motivo tienen derecho a un premio de antigüedad (art. 32 CCFP). Y, en fin, ¿qué sentido tiene penalizar la no prórroga del contrato por voluntad del club cuando el deportista se encuentra al final de su carrera deportiva?
Además, la STS de 26 de marzo de 2014 (Rec. 61/20013) puntualizó que «la solución a adoptar –la que en definitiva acordamos– no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la «percepción mínima garantizada» asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual». Algunas resoluciones judiciales, en base a las reflexiones del Tribunal Supremo en torno a los deportistas de élite, no han reconocido el derecho a la indemnización a los deportistas profesionales encuadrados en dicha categoría atendiendo al nivel de los equipos en que militan y a sus remuneraciones[7].
En fin, el Tribunal Supremo parecía haber creado una excepción a su doctrina difícil de controlar y que carecía de apoyo normativo, pues el «deportista de élite» no constituye una categoría profesional que tenga un tratamiento especial ni en la normativa laboral especial –ya sea general o convencional- ni en la normativa deportiva. Existen los deportistas de alto nivel -deportistas federados que figuran en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes para participar en competiciones organizadas por las Federaciones deportivas (arts. 50 y ss. LD y arts. 2 y ss. RD 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento). Pero estos no son deportistas profesionales ni trabajadores por cuenta ajena.
Recientemente, la STS de 14 de mayo de 2019, si bien con un voto disconforme, considera del todo válidas las numerosas razones esgrimidas en la STS de 26 de marzo de 2014 para concluir que «el artículo 49.1.c ET juega de forma supletoria en los casos de terminación del contrato de los deportistas profesionales», puntualizando, sin embargo, que la reflexión sobre los deportistas de élite constituye un mero obiter dicta que no vincula a los Tribunales inferiores[8].
En atención a todo lo dicho, cabría, pues, reconsiderar la aplicación del art. 49.1.c) del ET a la relación laboral especial de los deportistas profesionales, lo que podría llevarse a efecto a través de la propia negociación colectiva, habida cuenta el carácter dispositivo de la regulación legal.
Remedios Roqueta Buj
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Codirectora del Master Propio en Derecho Deportivo
Universidad de Valencia
[1] STSJ de Aragón de 25 de mayo de 2015 (Rec. 121/2015).
[2] Así se expresan la SAN de 16 de julio de 2012 (Proc. 123/2012) y las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 2011 (Rec. 489/2011), de Cantabria de 20 de julio de 2012 (Rec. 442/2012) y de Cataluña de 4 de diciembre de 2013 (Rec. 4271/2013).
[3] Cfr. SSTSJ del País Vasco de 26 de mayo de 2015 (Rec. 764/2015) y 20 de octubre de 2015 (Rec. 1682/2015), y de Madrid de 13 de enero de 2017 (Rec. 885/2016); y SJS núm. 3 de Bilbao de 14 de enero de 2015 (Proc. 412/2014). No obstante, la STSJ de Cantabria de 20 de diciembre de 2018 (Rec. 712/2018), percibiendo el ciclista no solo la retribución pactada en su contrato, sino también la indemnización prevista, por no renovación empresarial, que en cómputo total, supera la que le hubiera correspondido aplicando retribuciones mínimas convencionales para su categoría profesional y la correspondiente indemnización del art. 49.1.c) del ET (muy por encima de ellas), desestima la reclamación del abono de la indemnización ex art. 49.1.c) del ET.
[4] SSTSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2013 (Rec. 4271/2013), del País Vasco de 17 de marzo de 2015 (Rec. 141/2015) y de Andalucía de 21 de abril de 2016 (Rec. 401/2016). En sentido contrario, la STSJ de las Islas Canarias de 9 de marzo de 2018 (Rec. 426/2017).
[5] SSTSJ de Galicia de 17 de diciembre de 2001 (Rec. 5671/2001), de Cataluña de 14 de mayo de 2002 (Rec. 7371/2001) y 11 de julio de 2005 (Rec. 538/2004), de Andalucía de 12 de enero de 2011 (Rec. 2488/2010) y de Cataluña de 29 de mayo de 2014 (Rec. 1369/2014).
Excepcionalmente, el Convenio Colectivo para la actividad de Ciclismo Profesional, en su art. 15, impone tanto al equipo como al corredor la obligación de comunicar a la otra parte su intención de no renovar el contrato con anterioridad al 30 de septiembre anterior al vencimiento del mismo. Sin embargo, según la SJS núm. 3 de Bilbao de 14 de enero de 2015 (Proc. 412/2014), «la comunicación realizada por la empresa el 29.9.12, que se hace tras conocer el fichaje del demandante para el equipo SKY, es una comunicación tipo que se hace a todos los ciclistas que cesan contrato en diciembre de ese año, aunque finalmente se mantengan en el equipo y prorroguen, y que se hace tal y como previene el artículo 15 del convenio colectivo del ciclismo profesional y se notifica a la Asociación de ciclismo profesional, por lo que esta comunicación no determina la voluntad de no prórroga del contrato por la empresa si no el cumplimiento de un requisito formal mientras se negocian los contratos o renovaciones, y en el presente caso estas negociaciones no pudieron llevarse a cabo porque la no prorroga deriva de la firma de contrato por el demandante, para otro equipo ciclista profesional, y por tanto de la mera voluntad del corredor de no continuar contrato, no teniendo por ello derecho a indemnización alguna».
[6] Según la STSJ del País Vasco de 20 de octubre de 2015 (Rec. 1682/2015), a la vista de la propuesta de nuevo contrato deportivo laboral que hizo la empresa con fecha 23.12.2014 y la reducción de condiciones que supuso frente a la contratación anterior, «no podemos considerar que ésta se hubiera prorrogado, sino que se le ofreció al demandante un condicionado novedoso con importante incidencia a la baja para su devenir laboral y profesional, lo cual determinó que no lo aceptara» y «la nueva situación ofrecida por la empresa nos lleva a entender que hubo una voluntad exclusiva de la empresa en no prolongar o prorrogar la vida del contrato anterior, sin que le sea achacable al demandante su falta de mantenimiento».
[7] SSTSJ del País Vasco de 26 de mayo de 2015 (Rec. 764/2015) y de Castilla y León de 16 de marzo de 2016 (Rec. 55/2016); SJS núm. 3 de Bilbao de 14 de enero de 2015 (Proc. 412/2014), SJS núm. 1 de Ponferrada de 19 de octubre de 2015 (Proc. 198/2015) y SJS núm. 4 de Madrid de 12 de noviembre de 2015 (Proc. 983/2015). En sentido contrario, las SSTSJ del País Vasco de 16 de mayo de 2017 (Rec. 827/2017) y de Madrid de 23 de abril de 2018 (Rec. 1413/2017).
[8] Cfr. MONREAL BRINGSVAERD, E., «La extinción indemnizada del contrato de trabajo del deportista profesional por expiración del tiempo convenido», Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, en prensa.























Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28