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Competición deja fuera al Alcoyano de la Copa RFEF por alineación indebida

Óscar Manteca Óscar Manteca Lunes, 14 de Octubre de 2019
F: CD AlcoyanoF: CD Alcoyano

El Comité de Competición ha estimado la impugnación del Castellón y deja fuera de la Copa Federación al Alcoyano, tal y como hemos adelantado en Alicante Plaza.

 

La Jueza Única de Competición ha fallado "declarar resuelta la eliminatoria a favor del Castellón", multar con 1.001 euros al Alcoyano y que el choque de la semana pasada entre ambos conjuntos compute para el cumplimiento de la sanción de suspensión por un partido impuesta a Juanma Acevedo el curso pasado, de acuerdo con el artículo 76 de su Código Disciplinario.

 

Competición coincide con el club albinegro en que el centrocampista sanvicentero no podía participar en el choque de dieciseisavos de final de la Copa Federación, por tener pendiente el cumplimiento de una sanción de suspensión por un encuentro por acumulación de amarillas desde la edición pasada de esa competición. Al tratarse de una infracción leve, el cumplimiento del castigo había de ser en la misma Copa Federación, por lo que Competición entiende que el Alcoyano incurrió en alineación indebida (Acevedo saltó al terreno de juego en el minuto 68 de partido).

 

El club blanquiazul, en un comunicado emitido la mañana del lunes, se mostraba confiado en que sus alegaciones llegasen a buen término porque "el certificado de habilitación federativa de Acevedo expresa que el jugador no tiene sanciones pendientes" y "la Jueza de Competición ya aplicó a favor del Hércules la doctrina invocada por el Alcoyano cuando era miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva", pero no ha sido así. La Jueza Única recuerda que el citado certificado lo emite la Federación Territorial de Castilla La Mancha (a favor de la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana para la transferencia del jugador de un club adscrito a la primera a otro adscrito a la segunda) y se refiere a competiciones dentro de su ámbito, por lo que "carece de valor en relación con el objeto de la reclamación" e insiste, como ya adelantó Alicante Plaza, en que la sanción "fue debida y fehacientemente notificada al jugador a través del oportuno oficio dirigido al club en el que militaba", se acoge a la doctrina vigente que quedó puesta de manifiesto, sin ir más lejos, en el conocido como 'Caso Cheryshev'.

 

Ahora, el rival de octavos del Jove San Vicente será el Castellón, con permiso de que el club blanquiazul recurra el fallo ante Apelación (para lo que cuenta con diez días de plazo). La entidad de El Collao valora a esta hora la posibilidad de recurrir.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

"Expediente nº 129 – 2019/2020

 

En Las Rozas (Madrid), a 14 de octubre de 2019, la Jueza Única de Competición adopta la siguiente


RESOLUCIÓN


ANTECEDENTES


Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2019, el CD Castellón SAD, formuló escrito de reclamación por supuesta alineación indebida del jugador don Juan Manuel Acevedo Marín, del CD Alcoyano SAD, en el partido correspondiente a dieciseisavos de la Copa Real Federación Española de Fútbol, disputado entre ambos equipos el día 9 de octubre de 2019.
Segundo.- En fecha 10 de octubre, este órgano disciplinario acordó dar traslado de la denuncia al club reclamado, al objeto de que manifestase lo que a su derecho pudiera convenir; trámite que ha sido cumplimentado en tiempo y forma por el CD Alcoyano.


FUNDAMENTOS JURIDICOS


Primero.- Alega el CD Alcoyano SAD que no existe responsabilidad alguna por parte del club, ya que, actuó con buena fe y en la confianza legítima que le otorga un documento (el denominado “Certificado de Habilitación”) emitido por la Federación de Fútbol de Castilla-La Mancha el 1 de agosto de 2019. En ese documento se certificaba que el jugador Juan Manuel Acevedo Marín no tenía pendiente el cumplimiento de sanciones. No obstante, el certificado que aporta para defender dicho argumento carece de valor en relación con el objeto de la reclamación. Se trata de un documento que emite la Federación de Fútbol de Castilla-La Mancha a favor de la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana para la transferencia del jugador de un club de la primera de las Federaciones de ámbito territorial a otro adscrito a la segunda de ellas.


Pese a que en el certificado se afirma que el futbolista no tiene pendiente el cumplimiento de sanciones, esta alusión se refiere, únicamente, a las competiciones de ámbito territorial organizadas por la Federación de ámbito autonómico emisora del certificado (recuérdese que el documento se elabora en todos aquellos casos en que un futbolista inscrito en un equipo de categoría organizada por una Federación territorial pasa a inscribirse en otro equipo distinto, también de categoría organizada por otra Federación territorial, como ocurre en el caso de la Tercera División donde la RFEF delega en las Federaciones autonómicas toda la gestión de dicha competición).


En los documentos emitidos por las Federaciones territoriales no pueden certificarse hechos que no son competencia de las mismas, como lo son las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes en competiciones oficiales de ámbito estatal, como la Copa RFEF. En estos casos, esa certificación competería a la federación organizadora de la competición, esto es, a la RFEF. En este sentido, no consta que ningún club haya dirigido a la RFEF escrito mediante el que solicite la certificación de que el citado futbolista no se encontraba pendiente de cumplir una sanción impuesta a nivel nacional (como sí han hecho otros clubes en relación a sus futbolistas procedentes de otros clubes), toda vez que, de haberlo hecho, dicha certificación no hubiera podido emitirse, ello con base en los motivos que se explicarán en siguientes fundamentos.


Segundo.- Alega asimismo el CD Alcoyano SAD que el futbolista D. Juan Manuel Acevedo Marín no conoció, en ningún momento, la sanción que se le impuso, toda vez que el club de origen no le comunicó la misma (aporta certificado del delegado del club en el que militaba el jugador la temporada pasada). En este sentido, cabe señalar que es doctrina reiterada por los tribunales la que avala el sistema de notificaciones de la RFEF, en el sentido de que la notificación realizada a los domicilios de los clubes respecto de las sanciones impuestas a sus jugadores tiene la misma validez que si se realizara personalmente al futbolista (Sentencia Audiencia Nacional “Caso Cheryshev”). Por tanto, esta Jueza no puede acoger favorablemente el argumento esgrimido en este sentido por parte del CD Alcoyano SAD.


Tercero.- De la documentación obrante en el expediente se deduce que el jugador D. Juan Manuel Acevedo Marín fue sancionado por la Jueza de Competición de la RFEF, mediante resolución de 8 de marzo de 2019, con un partido de suspensión por acumulación de amonestaciones, a raíz del encuentro correspondiente al partido de vuelta de las semifinales del Campeonato Copa Real Federación Española de Fútbol. La mencionada resolución fue debida y fehacientemente notificada al jugador a través del oportuno oficio dirigido al club en el que militaba.


Cuarto.- El jugador D. Juan Manuel Acevedo Marín fue alineado en el partido del Campeonato Copa Real Federación Española de Fútbol disputado entre los equipos CD Alcoyano SAD y CD Castellón SAD el día 9 de octubre pasado.
Quinto.- Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Disciplinario de la RFEF.


En virtud del mismo “las sanciones de suspensión por partidos se someterán al siguiente régimen de cumplimientos: 1. La suspensión por partidos que sea consecuencia de la comisión de infracciones de carácter leve, implicará la prohibición de alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden por el orden que tengan que jugar, aunque por alteración del calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición en que dicha infracción fue cometida.


Se entiende por misma competición la que corresponde a idéntica categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo” (la cursiva es mía). Este apartado quinto señala que “cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima temporada, según los criterios establecidos en el punto primero y segundo del presente artículo, con independencia de que el sancionado cambie de categoría, división o grupo”.


Tal y como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Administrativo del Deporte en su resolución de 24 de noviembre de 2017 (Exp. 330/2017/TAD), en la última revisión del citado artículo 56.1 se añadió “una frase final que constituye una matización a la regla general de cumplimiento en la misma competición, al puntualizarse lo regulado con “todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo”. Y la locución adverbial “sin perjuicio” significa dejando a salvo, es decir, se ha incluido una excepción a la regla general de cumplimiento de la suspensión en igual competición, categoría y división, al dejar a salvo los supuestos contemplados en el apartado quinto”.


 Y por si no fuese suficientemente clarificadora la modificación del apartado primero del artículo 56, también se modificó el apartado quinto. Y se modificó igualmente para incluir una precisión. Ahora el precepto sigue afirmando que cuando la competición hubiese concluido o el club haya resultado eliminado quedando pendiente de cumplimiento algún partido de suspensión “la sanción se cumplirá en la próxima temporada” añadiéndose con la reforma la siguiente frase final “con independencia de que el sancionado cambie de categoría, división o grupo”. Añade el TAD que “en línea con la excepción incluida en el apartado primero, en el quinto también se ha especificado la obligatoriedad de cumplimiento de la suspensión en la siguiente temporada”.


Y aclara que “la reforma llevada a cabo en el Reglamento Disciplinario no lo ha sido para reforzar la anterior dicción, sino que evidentemente lo ha sido para eliminar la excepción que suponía la automática inexigibilidad de cumplimiento de la suspensión cuando la sanción quedaba pendiente de cumplimiento al finalizar la temporada. La extinción de la pena sin cumplimiento es siempre una excepción y la modificación del artículo 56 lo ha sido precisamente para eliminar dicho supuesto” (Vid. el Fundamento de Derecho séptimo de la Resolución citada).


Sexto.- Se deduce de lo anterior, en opinión de esta Jueza, que el jugador denunciado debería haber cumplido la sanción pendiente de cumplimiento en el primer encuentro disputado en la nueva temporada, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alineación indebida, tipificado en el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF.


Séptimo.- En consecuencia, debe resolverse la eliminatoria a favor del CD Castellón SAD (ex artículo 76.1 del Código Disciplinario de la RFEF), imponiendo al citado infractor una multa en cuantía de 1.001 € (mínima prevista en el apartado 2.c del artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF) y computando el encuentro en cuestión para el cumplimiento de la sanción en su día impuesta al jugador, D. Juan Manuel Acevedo Martín, que intervino indebidamente (artículo 76.3).
En virtud de cuanto antecede, la Jueza de Competición,


ACUERDA:


Estimar la denuncia de alineación indebida del jugador del CD Alcoyano, D. Juan Manuel Acevedo Marín, formulada por el CD Castellón SAD, con relación al partido de dieciseisavos de la Copa Real Federación Española de Fútbol, disputado entre ambos equipos el día 9 de octubre de 2019, y en consecuencia, en virtud de lo que establece el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF:

1º) Declarar resuelta la eliminatoria de que se trata a favor del CD Castellón SAD.


2º) Imponer al club infractor, CD Alcoyano SAD, una multa en cuantía de mil un euros (1.001 €).


3º) Computar el encuentro en cuestión para el cumplimiento de la sanción en su día impuesta al jugador D. Juan Manuel Acevedo Marín, que intervino indebidamente.


Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.


La Jueza de Competición"

 

* Noticia de Óscar Manteca en Alicante Plaza

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