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Actualizada Domingo, 11 de Enero de 2026 a las 03:41:36 horas

La RFEF pierde el pleito y deberá indemnizar al preparador físico Gómez Perlado

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Martes, 08 de Octubre de 2019
Gómez Perlado, a la derecha, en la época de Lopetegui  //  IUSPORTGómez Perlado, a la derecha, en la época de Lopetegui // IUSPORT

En sentencia de fecha 24 de septiembre, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid ha declarado improcedente el despido del expreparador físico Juan Carlos Gómez Perlado y ha condenado a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a indemnizarle con una cifra superior a los 400.000 euros.

 

FALLO DE LA SENTENCIA

"ESTIMANDO la demanda de despido formulada por D. ......................., contra la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicho trabajador con fecha  13 de  diciembre de 2018, condenando a la Empresa demandada a que indemnice al trabajador en la cantidad de .....".

 

"ESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D.  ..........., contra la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, debo condenar y condeno a la  Empresa demandada a que abone al actor la cantidad TOTAL DE .......,  que devengará el 10% de interés por mora establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución"

 

"Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo en su caso anunciar el propósito de recurrir dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la presente".

 

El plazo de cinco días venció este martes y, según hemos sabido en IUSPORT, la RFEF ya ha anunciado recurso contra la sentencia.

 

EL MEOLLO DEL ASUNTO

En el acto de conciliación previo al juicio, la RFEF reconoció que el despido es improcedente pero se negó a indemnizar al técnico en función de toda su antigüedad. Sólo admitió, a efectos indemnizatorios, un año de antigüedad. 

 

Por consiguiente se pasó al juicio, en el que ambas partes presentaron las alegaciones y pruebas pertinentes, quedando visto para sentencia, que acaba de hacerse pública en sentido favorable al técnico.

 

El meollo radicaba, pues, en el cómputo del tiempo a efectos indemnizatorios. Según la RFEF es un año mientras que según el demandante el periodo a computar es el de la totalidad del tiempo trabajado, tesis esta última que ha sido estimada por el juez.

 

Los hechos se remontan al mes de diciembre del año pasado. En dicho mes, Francisco José 'Francis' Hernández fue nombrado como responsable de las categorías inferiores de la RFEF. Francis fue compañero de equipo de Rubiales cuando eran juveniles y también procede de Granada.

 

Pues bien, una de las primeras decisiones que tomó fue la destitución de Gómez Perlado, quien durante los últimos 15 años había sido preparador físico de las categorías inferiores de la Selección Española, sin queja ni objeción de clase alguna por parte de los diversos seleccionadores que conoció, ni de sus auxiliares.

 

Gómez Perlado asumió desde el principio la preparación física de la Selección Española sub-21, aunque también trabajó con otras categorías inferiores.

 

Su destitución, ejecutada por 'Francis' Hernández, se debió -supuestamente- a la "pérdida de confianza". Sin embargo, adujeron desde la RFEF como motivo que había bajado su rendimiento. Por ello decidieron rescindir unilateralmente el contrato de Gómez Perlado.

 

El pasado 6 de marzo, el Juzgado de lo Social admitió a trámite la demanda por despido improcedente presentada por el expreparador físico de la RFEF.

 

[Img #104336]

 

LA LETRA PEQUEÑA DE LA SENTENCIA

Dice la sentencia en uno de sus antecedentes:

 

"La parte demandada reconoce la improcedencia del despido del preparador físico demandante, y lo que, en esencia, ambas partes combaten es el cálculo de la indemnización. Así, el Sr. XXX reclama la indemnización por despido improcedente concretada en las dos mensualidades “por año de servicio” que propugna el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985 tomando como base la antigüedad total en  la Federación demandada, que data desde el 1 de agosto de 2002. Ello lo calcula sobre la base de un salario anual de  ..... euros brutos incrementado con la prima correspondiente a la temporada 2018/2019 y que fue cifrada en el acto del juicio en ....... euros (hecho no discutido). Fija así el salario anual en ....... euros, que aplicado a los 16 años y medio de prestación de servicios, da una indemnización total por el despido de ..... euros (cantidades que fueron fijadas en el acto del juicio)".

 

En los fundamentos, la sentencia expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

 

 

"Como ha quedado expuesto en el anterior razonamiento jurídico, el análisis de lo aquí dilucidado parte del contenido e interpretación de lo prevenido en el artículo 15 del real decreto 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Dispone éste "Art. 15. Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista.

 

Uno En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

 

 " A) Por lo tanto, la primera cuestión crucial en la solución del conflicto planteado es determinar el alcance del mínimo indemnizatorio ahí contemplado:

 

 Dice el artículo que la indemnización será a falta de pacto en contrario fijada judicialmente, de al menos dos mensualidades. La pregunta en nuestro caso es si el límite alcanza a la indemnización judicial o por el contrario, debe hacerlo por igual a la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el pacto indemnizatorio.

 

La interpretación en sentido literal del precepto, permite afirmar que el límite mínimo es para ambos supuestos y en todo caso, pues de ningún otro modo puede explicarse la coma que precede a la expresión "de al menos dos mensualidades" si no entendiendo que la fijación judicial es solo una aclaración de lo anterior, del pacto indemnizatorio. El signo de puntuación descarta la vinculación exclusiva del mínimo al arbitrio judicial para vincularlo directamente a la indemnización, provenga de acuerdo inter partes o de la ponderación judicial.

 

Esta es la interpretación por la que apuesta el Tribunal Supremo ...."

 

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"La lógica deductiva nos lleva a la conclusión de que el mínimo legal indemnizatorio de dos  mensualidades por año de servicio es un mínimo legal indisponible. Así, en nuestro caso, pese a la indemnización convenida, ha de prevalecer el mínimo inderogable, por ser aquella inferior.

 

Recordemos aquí que el umbral indemnizatorio legalmente impuesto y su prevalencia sobre la autonomía de la voluntad se extrae de lo prevenido en el artículo 3.1. del Estatuto apartado c cuando dice que la relación laboral se regirá por la voluntad de las partes, plasmada en el contrato de trabajo, siendo su objeto licito y sin que en ninguna caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos aplicables. También su apartado 5, cuando dice que los trabajadores no podrán disponer válidamente antes o después de su adquisición de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o de derecho necesario. Cierto que dichas normas son propias de las relaciones laborales comunes reguladas por el estatuto de los trabajadores.

 

Sin embargo, resultan aquí de plena vigencia desde el momento en que el real decreto que regula la relación laboral especial de deportistas profesionales declara en su artículo 21 supletorio el derecho laboral y el propio preámbulo señala como objetivo inspirador el trasladar el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de la relación laboral especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva. Teniendo pues presente lo dicho, la antigüedad que marca el mínimo inderogable de dos meses por año de servicio debe ser la postulada por la parte actora. A falta de regulación específica del cómputo de los años de servicio a efectos indemnizatorios, debemos buscar la solución en el derecho laboral común, el regulado por el estatuto y también por el conjunto de la normativa y doctrina judicial y jurisprudencial que la desarrolla.

 

La naturaleza intrínsecamente temporal de la relación laboral especial prevista en el artículo 6 del real decreto que la entidad demandada propugna como óbice para el cómputo completo del lapso de prestación de servicios no es tal. Nada se revela en contra de la aplicación de la figura doctrinal de la unidad esencial del vínculo contractual. Y es que la unidad del vínculo contractual se presenta con meridiana claridad en la simple observación de la vida laboral: se inicia el 1 de agosto de 2002, manteniéndose en alta de manera continuada, bajo diversos contratos, hasta el despido aquí ventilado.

 

Dicha afirmación no es incompatible con la naturaleza temporal del contrato que rige la relación laboral. Éste en modo alguno podría ser considerado como indefinido, pues esta figura resulta proscrita en el ámbito en que nos movemos. Sin embargo, la antigüedad en cuanto criterio a tener en cuenta para el cómputo de la indemnización por despido, proyecta en ésta el conjunto de años dedicados por el trabajador a una empresa y que en atención a su amplitud, tornan el acto extintivo más traumático. De ahí que en igual medida aumente el montante que trata de paliarlo".

 

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