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Archivada la denuncia contra Messi por presunto fraude fiscal y blanqueo

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Lunes, 30 de Septiembre de 2019

La juez de la Audiencia Nacional María Tardón, en un auto de este lunes al que ha tenido acceso IUSPORT,  ha acordado el sobreseimeinto libre y archivo de la denuncia presentada por un particular contra el jugador del FC Barcelona Lionel Messi, su padre, su hermano y otros por delitos contra la hacienda pública, delitos contables, estafa y blanqueo de capitales en relación con la Fundación Messi a la que estaba vinculada el denunciante.

 

En su auto, la magistrada explica que la denuncia incluye un relato de hechos basados en noticias periodísticas sin aportar un solo elemento de conocimiento personal y directo carente de verosimilitud, lo que supondría, según la juez, el recurso a la realización de investigaciones prospectivas incompatibles con los principios que rigen el proceso penal.

 

La magistrada añade que la segunda parte de la denuncia se refiere a posible fraudes en Argentina, donde se ha iniciado una investigación en un juzgado penal económico y que carecerían también de la necesaria verosimilitud en el supuesto de que pudieran ser objeto de investigación por la jurisdicción española.

 

En su resolución, la juez se centra en el tercero de los apartados de la denuncia en los que el denunciante concreta su relación con la Fundación y determinadas actuaciones de esta que no encajan, a juicio de Tardón, en hechos de relevancia penal, sin perjuicio de que pueda presentar cuantas reclamaciones estime oportunas pero en la esfera del derecho privado mediante el ejercicio de las correspondientes acciones en la vía civil.

 

La titular del Juzgado Central de Instrucción 3 decreta el sobreseimiento libre que, en virtud del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se acuerda cuando no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado motivo a la apertura de la causa o cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

 


LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO (anonimizados)

 


"PRIMERO.- Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.


En idéntico sentido, el arto 313 de la LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito".


La valoración de si tienen significación penal no puede hacerse sino en función de los hechos como son alegados en la denuncia o la querella que hubieren dado lugar a la incoación del procedimiento penal, y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.


El carácter delictivo de la conducta imputada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente:


- En primer lugar, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de.la denuncia tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente.


En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso.


- En segundo lugar, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitánose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. En este segundo grupo de casos, aunque la ley no lo dispone de forma expresa, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la querella, que pueda ser considerado accesible y racional.


Por lo tanto, resulta obligado establecer, en primer lugar, si, a los efectos de ordenar proceder penalmente contra las personas que resultan denunciadas, constituyéndolas en sujetos pasivos del procedimiento penal, puede ser excluido el carácter delictivo de las conductas que les son imputadas en la denuncia y, en segundo lugar, si existen indicios de que tal conducta efectivamente haya sido ejecutada.


SEGUNDO.- En el presente caso, nos encontramos con un relato de hechos, divididos en tres distintos apartados que en la denuncia se denominan "historial de fraudes en España", "historial de' fraudes en Argentina" y "reJaciones del denunciante con la Fundación Leo Messi", que, resumidamente, podemos sintetizar en la siguiente forma:


El primero de los apartados se conforma por una serie de afirmaciones, numeradas del 1 al 17, de las que no se aporta un solo elemento de conocimiento personal ni directo, puesto que cada una de ellas tiene su origen en una o más noticias periodísticas de diversa índole, elevando a la categoría de ciertos e incontrovertibles los hechos que se describen en la misma, relativos a la constitución, el funcionamiento o la percepción de determinadas de la Fundación Leo Messi, subrayando cada uno de los párrafos en los que se alude a la supuesta dinámica delictiva, con uno o varias enlaces a internet, y que relacionan tal contenido con publicaciones digitales un noticia aparecida en dichos medios, ayunas del más mínimo sustento probatorio.


Iniciar un procedimiento penal contra los denunciados, con el único sustento del artificioso relato referido, carente de verosimilitud, supondría el recurso a la realización de investigaciones prospectivas incompatibles con los principios que rigen el proceso penal. Como nos recuerda la doctrina constitucional la finalidad a la que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299 LECrim).


El cumplimiento de tales fines, basados en un indudable interés público, hace que la Ley autorice con las garantías necesarias, la imposición de determinadas restricciones en los derechos fundamentales, de manera que se posibilite la investigación y se impida la frustración de los fines que la misma persigue. En la medida en que las diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal se inmiscuyan o coarten los derechos fundamentales y libertades públicas de una persona habrán de estar debidamente motivadas en la resolución judicial que así las acuerde, ser necesarias y adecuadas al fin -que con las mismas se persigue y practicarse con todas las garantías constitucionales, pues de lo contrario, se estaría legitimando, con la excusa de seguirse una instrucción criminal, una suerte de inquisición general incompatible con los principios de inteNención mínima y de seguridad jurídica que inspiran el proceso penal en un Estado de derecho como el que
consagra la Constitución Española.


El segundo de tales apartados, "historial de fraudes en Argentina" obedece a la mínima dinámica descriptiva: cada una de las 13 manifestaciones que se comprenden en el mismo se sustentan en las noticias periodísticas de las que se ofrece, como en el supuesto anterior, el oportuno enlace al medio digital en el que, al parecer, se publicaron. En. este apartado, por otra parte, todos los hechos que se relatan se dicen efectuados en Argentina, y se añade, además, que se ha iniciado una investigación por ellos en un Juzgado Penal Económico, sin concretar su lugar de radicación.


Estaríamos, pues, ante las mismas circunstancias que ya se han señalado respecto del primero, y ello en el supuesto de que pudieran ser objeto de investigación por la jurisdicción española. No es el caso, puesto que, sobre carecer de la necesaria verosimilitud para dar inicio a un procedimiento penal, nos encontramos ante actuaciones que no tienen encaje en ninguno de los apartados que en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se atribuyen al conocimiento de la jurisdicción española.

 

TERCERO.- El tercero de los apartados "relaciones del denunciante con la Fundación Leo Messi" tiene un contenido bien distinto: un relato exhaustivo y detallado de lo que refiere ha sido su relación con la Fundación, enunciando diversas actuaciones que, según refiere, llevó a cabo desde la asociación a la que él pertenece, "Por un buen camino", mediando el ofrecimiento por parte de los denunciados de ayudar a su asociación y proporcionarle a él un trabajo, promesas que, según refiere, nunca llegaron a cumplirse.


El detalle con el qué se relatan estas actuaciones, viajes, entrevistas y proyectos que alega realizó para la Fundación, evidencia que éste es el único apartado que contiene una descripción personal y directa de hechos que se atribuyen a la Fundación Leo Messi,.........


No estamos ante la mera repetición de noticias, comentarios o publicaciones aparecidas en prensa, sino ante reivindicaciones subjetivas de los que considera notorios incumplimientos en que los denunciantes habrían incurrido respecto de las promesas y ofrecimientos que le hicieron a él mismo y la asociación a la que pertenece.


El problema es que no se aprecia la existencia de relevancia penal alguna en tales actuaciones, sin perjuicio de que si, como afirma, puede acreditar que tales incumplimientos se han producido, efectúe cuantas reclamaciones estime conducentes a su resarcimiento, pero en la esfera del derecho privado mediante el ejercicio de las oportunas acciones en la vía civil.


Así pues, no es posible mantener una investigación por si resulta que aparecen indicios de que  pudiera eventualmente, o con probabilidad más o menos fundada, resultar que se han podido  cometer unos hechos con alguna relevancia penal, resultando, por ello, una obligación que impone la aplicación de los principios enunciados en el fundamento Jurídico precedente, al instructor de una causa que, desde el momento que resulte la procedencia de sobreseer las actuaciones, bien porque haya de descartarse definitivamente la comisión de ningún hecho delictivo (sobreseimiento libre) bien porque no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada (sobreseimiento provisional) dice la resolución correspondiente, evitando el alargamiento indebido del, proceso penal, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, por cuanto ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de 'inocencia, y de sus derechos de defensa, sin que haya lugar a la práctica de ninguna diligencia de investigación, que supondrían una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento, con vulneración de los derechos de los denunciados en el procedimiento.


En este sentido, el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procederá el sobreseimiento libre, 1°, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, y, 2°, cuando el hecho no sea constitutivo de delito.


Consecuentemente, y a tenor de lo expuesto, procede decretar el sobreseimiento libre y el consiguiente archivo de las actuaciones"

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