F: Deportivo AlavésEl Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol (RFEF) ha impuesto este viernes un partido de sanción al jugador del Deportivo Alavés Manu García por su expulsión ante la Real Sociedad en la sexta jornada de Liga ayer en San Sebastián.
El colegiado catalán David Medié Jiménez amonestó a Manu en el minuto 74 y del encuentro y volvió a hacerlo en el 84, por lo que se perderá el compromiso del Alavés ante el Mallorca el próximo día 29, ha confirmado la RFEF.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
"En Las Rozas de Madrid, 27 de septiembre del 2019, reunido el Comité de Competición para ver y resolver sobre las incidencias acaecidas con ocasión del partido correspondiente a la categoría de Primera División, celebrado el 26 de septiembre del 2019, entre los clubes Real Sociedad de Fútbol SAD y Deportivo Alavés SAD, en las instalaciones deportivas del primero de ambos, vistos el acta arbitral y demás documentos referentes a dicho encuentro y en virtud de los que prevén los artículos del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol que se citan y demás preceptos de general y pertinente aplicación ACUERDA Imponer según la vigente normativa, las siguientes sanciones:
REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL SAD
Amonestaciones:
Formular observaciones o reparos al árbitro principal, a lo asistentes y al cuarto (111.1c) 2ª Amonestación a D. Cristian Portugues Manzanera, en virtud del artículo/s 111.1c del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 180,00 € en aplicación del art. 52.
DEPORTIVO ALAVÉS SAD
Amonestaciones:
Juego Peligroso (111.1a) 2ª Amonestación a D. Tomas Pina Isla, en virtud del artículo/s 111.1a del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 180,00 € en aplicación del art. 52. 4ª Amonestación a D. Mubarak Wakaso , en virtud del artículo/s 111.1a del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 180,00 € en aplicación del art. 52.
Doble Amonestación:
Doble amonestación con ocasión de un partido (113) Suspender por 1 partido a D. Manuel Alejandro Garcia Sanchez, en virtud del artículo/s 113 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 350,00 € y de 600,00 € al jugador en aplicación del art. 52.
Vistos los escritos de alegaciones y las pruebas videográficas aportadas por el Deportivo Alavés, SAD, en relación con las dos amonestaciones mostradas al jugador don Manuel A. García Sánchez, este Comité de Competición considera aplicables los siguientes Fundamentos Jurídicos:
Primero.- El artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta disposición que entre las obligaciones del colegiado está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b)). Al valor probatorio de dichas actas se refiere, en particular, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A esto añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3).
Segundo.- Los órganos disciplinarios federativos, en el ejercicio de su función de supervisión, pueden adoptar acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Sin embargo, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia de un error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario.
Tercero.- En este sentido, tanto los órganos disciplinarios de esta RFEF como el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el mencionado error manifiesto del árbitro. En concreto, el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), señaló que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales ( Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad las decisiones incluidas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si la misma se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efectos disciplinarios las amonestaciones del jugador.
Quinto.- Este Comité de Competición considera que dicha quiebra no se da en ninguno de los dos casos que han dado origen al presente expediente. En efecto, después de analizar las alegaciones presentadas por Deportivo Alavés, SAD, y de visionar las pruebas videográficas por él aportada, no podemos sino concluir que la acciones del jugador doblemente amonestado son compatibles con las descripciones de los hechos que, en ambos casos, efectúa el colegiado en el acta del encuentro.
En consecuencia, no se aprecia en ninguno de los supuestos el error material manifiesto invocado como fundamento de las alegaciones del club. Las alegaciones se dirigen a proporcionar una explicación alternativa de los hechos. En el primer caso, el club afirma que “el jugador amonestado no derriba al contrario, sino que intercepta claramente el balón de forma reglamentaria, por lo que la acción del jugador amonestado no es compatible con lo descrito en el acta”. En relación con la segunda acción, se dice que “se observa como el jugador tiene el brazo extendido y, en un momento concreto, se cruza con el brazo del adversario pero sin que exista ningún tipo de contacto entre ambos”. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que la prueba aportada que tiende a demostrar una distinta versión de los hechos no es suficiente para que este órgano disciplinario sustituya la descripción de la apreciación del árbitro reflejada en el acta.
Es necesario, como ya se ha señalado, que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se da en este caso.
Por tanto, procede la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias de las acciones señaladas en el acta arbitral.
Contra la presente resolución cabe interponer recursos ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación".



























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