
La RFEF anunció el miércoles pasado que su Comisión Delegada había ratificado los primeros reglamentos audiovisuales de la historia de la Federación para la Copa del Rey, Supercopa de España y Primera Iberdrola, "con el fin de estandarizar la imagen de las competiciones, profesionalizarlas y elevar su valor en el mercado".
El tema suscita dos cuestiones:
Por un lado, las competiciones de fútbol femenino, sobre el que, a la luz del dictamen de la Comisión de la Competencia, carece de potestad la RFEF en materia audiovisual, que se limita a la Copa y a la Supercopa.
Y, por otro, si el reglamento precisa o no ser aprobado por el CSD, lo que afectaría a su entrada en vigor, que según la Federación se produjo ayer jueves.
Pues bien, resulta que tal reglamento no ha sido aprobado aún por la Comisión Directiva del CSD, requisito éste ineludible para su entrada en vigor, según ha confirmado recientemente el TAD y los tribunales españoles.
El criterio del TAD y de los tribunales
Resulta oportuno traer a colación una reciente resolución del TAD, del 24 de julio de 2019, en la que deja claro el tema de la entrada en vigor de los reglamentos federativos.
Pues bien, en su resolución el TAD confirma lo expuesto: "... dichas normas – estatutarias y reglamentarias – han de ser aprobadas “definitivamente” por el Consejo Superior de Deportes ..."
"Estamos ante un preceptivo control de la legalidad administrativo en relación con los reglamentos –especialmente los disciplinarios – de las federaciones deportivas. Y ello con la perentoria finalidad de alcanzar la correcta adecuación y ajuste de la norma federativa a la normativa deportiva. De manera que la acción preceptiva de control está legalmente prevista ex post, en un momento posterior a su aprobación por la asamblea general de la federación deportiva respectiva sobre los reglamentos que la federación deportiva ha aprobado o modificado".
Por consiguiente, aplicando el criterio del TAD, el Reglamento audiovisual de marras no puede entrar en vigor mientras no sea aprobado por el CSD.
Fuentes cercanas a la RFEF nos han manifestado que este reglamento no precisa de la aprobación del CSD en base a que no se dicta en el ejercicio de las funciones públicas que tiene delegada.
Sin embargo, esta tesis tropieza con dos objeciones:
b) La primera, que el reglamento en cuestión sí afecta a la competición y, por tanto, a las funciones públicas delegadas. Lo dice el propio texto, que empieza diciendo: "La RFEF pretende con su primer Reglamento Audiovisual y de organización de competiciones (el "Reglamento") convertir sus competiciones en ...."
b) La segunda, que la norma estatal que exige la aprobación por parte del CSD de los estautos y reglamentos federativos no hace distingo alguno: todos deben pasar ese filtro de legalidad.
Y hay una tercera vertiente: el derecho de la competencia. Al dictar el reglamento audiovisual, la Federación está actuando como regulador en este ámbito y no nos consta que haya pasado el filtro de la Comisión de la Competencia.
EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD CITADA
A continuación, transcribimos la parte de los fundamentos jurídicos que alude a este tema:
“SÉPTIMO.- El siguiente motivo que ha de ser objeto de valoración es el relativo a la vigencia de la infracción, atipicidad de la conducta, por – a juicio del recurrente – la falta de aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes de la modificación del Reglamento Disciplinario".
"Resulta indiscutido que la infracción por la que fue sancionado el recurrente fue introducida en el Reglamento de Régimen Disciplinario antes de su comisión, pero la modificación de este reglamento fue aprobada por el Consejo Superior de Deportes, el 29 de marzo de 2019, con posterioridad a tal comisión".
"Sobre la base de este iter temporal el recurrente alega la falta de vigencia de la norma y por ende la atipicidad de la conducta. Argumenta la FEBD que no puede acogerse tal alegación por cuanto no estamos ante una modificación estatutaria sino ante un Reglamento aprobado y difundido en el seno federativo y por tanto de aplicación al margen de la aprobación por parte del CSD".
"La resolución del motivo ha de partir la regulación que impone que las disposiciones federativas -estatutos y reglamentos federativos- han de ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes:
«Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes: a) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas» (art. 8 de la Ley 10/1990).
«2. Son competencias específicas de la Comisión Directiva, entre otras, las siguientes: (…) b) Aprobar definitivamente los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas profesionales y de las Agrupaciones de clubes, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente» (art. 10 de la Ley 10/1990).
"La Ley del deporte y el Real Decreto 1591/1992, sobre disciplina deportiva, que desarrolla los artículos 73 y siguientes de aquella, atribuyen, entre otros, a las federaciones deportivas, la competencia para que en sus normas reglamentarias tipifiquen las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas normas generales, teniendo las infracciones contempladas en las dos normas citadas un carácter de mínimo a contemplar en la normativa interna federativa, tal y como se desprende del contenido del artículo 20 del RD sobre disciplina deportiva, referido a “otras infracciones” y en el que se prevé que “además de las establecidas en los artículos precedentes, los estatutos y reglamentos de los distintos entes de la organización deportiva podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en la Ley del Deporte y en el presente Real Decreto, aquellas conductas que deban constituir infracciones leves, graves o muy graves, en función de la especificidad de los distintos deportes u organizaciones.”
"Pero dichas normas – estatutarias y reglamentarias – han de ser aprobadas “definitivamente” por el Consejo Superior de Deportes y sólo después de dicha aprobación se autoriza su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente. Se prevé en consecuencia la realización de un control reglado de legalidad por parte de la Administración deportiva de los reglamentos federativos que impliquen ejercicio de funciones públicas encomendadas. Estamos ante un preceptivo control de la legalidad administrativo en relación con los reglamentos –especialmente los disciplinarios – de las federaciones deportivas. Y ello con la perentoria finalidad de alcanzar la correcta adecuación y ajuste de la norma federativa a la normativa deportiva. De manera que la acción preceptiva de control está legalmente prevista ex post, en un momento posterior a su aprobación por la asamblea general de la federación deportiva respectiva sobre los reglamentos que la federación deportiva ha aprobado o modificado".
"Pero se trata de un control de legalidad a través de la “aprobación definitiva” de reglamentos que viene atribuido a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes que no puede obviarse en el proceso de tramitación, aprobación y vigencia de la norma, de carácter disciplinario".
Ciertamente la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª) de 8 noviembre 2010, vino a afirmar que en el caso de estos reglamentos «hablamos, no de normas disciplinarias dirigidas a la generalidad de los ciudadanos ni a quienes se hallan en una determinada situación de sujeción que les viene impuesta por el ordenamiento jurídico al margen de su voluntad, sino de normas que tienen por destinatarios a quienes libremente han querido federarse. Normas que sancionan, por lo demás, la actuación de los miembros de las federaciones deportivas que en el curso de las actividades y competiciones de las propias federaciones incurran en alguna de las infracciones preestablecidas en la Ley, en los estatutos o en estos reglamentos. Normas, en definitiva, que se integran en el acervo de reglas que rige en la federación y que, quienes quieren entrar en ella, asumen en el momento de su incorporación. (…) De ahí que sea innecesaria la publicación en un diario oficial de estos reglamentos para que puedan ser aplicados válidamente, que es la razón por la que el legislador no la ha exigido. En otras palabras, en este caso, la publicidad exigida es la necesaria en función de la naturaleza del medio en que operan las normas disciplinarias. De igual modo que hay disposiciones que no es necesario publicar en el Boletín Oficial del Estado para que cobren eficacia sino que basta con se incluyan en otro diario oficial de ámbito territorial más restringido, cuando se trata de asociaciones privadas de carácter voluntario puede ser suficiente la previsión de la inscripción de los reglamentos que -no se olvide- parten de las prescripciones legales y estatutarias» (STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª- de 8 noviembre 2010).
Sin embargo, tal pronunciamiento sobre la innecesaria publicación en los boletines oficiales de los reglamentos federativos, requisitos reservado legalmente a las modificaciones estatutarias, no puede ser trasladado a la innecesaria o intrascendencia de la aprobación de las normas reglamentarias y sus modificaciones por parte del Consejo Superior de Deportes. La regulación estatal impone que las disposiciones federativas -estatutos y reglamentos federativos- haya de ser aprobados definitivamente por el Consejo Superior de Deportes y ello supone la necesidad de que se proceda al control de legalidad implícito en dicha aprobación y a la aprobación misma para considerar aplicable la modificación del reglamento federativo y poder sancionar en base a las normas introducidas en tal modificación, lo que en definitiva determina la estimación del motivo del recurso”.



























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