
La Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la demanda interpuesta por el Sevilla Fútbol Club contra la Unión Deportiva Las Palmas, en la que pedía la nulidad del laudo arbitral dictado (a favor de ésta última) a raíz de la controversia suscitada entre ambas entidades deportivas con ocasión de los derechos derivados de la contratación en su día de Vitolo.
Los motivos esgrimidos por el Sevilla fueron los siguientes: Infracción del orden público al haberse desarrollado el procedimiento sin plena contradicción y con indefensión para la demandante; omisión de pronunciamiento sobre cuestión esencial incontrovertidamente acreditada; proceso deductivo absurdo e ilógico; error patente en la valoración de la prueba. Tras el desarrollo fáctico y jurídico de los argumentos en los que se basa la presente demanda, ésta concluye suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el laudo arbitral impugnado, con imposición a la parte demandada de las costas causadas si se opusiere a las pretensiones deducidas.
PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE DERECHO
"Se lleva a cabo inicialmente un resumen de la pretensión arbitral planteada por la Unión Deportiva Las Palmas en aplicación de la cláusula 2.3 del contrato de transferencia del jugador de fútbol Víctor Machín Pérez (“Vitolo”) que dicha entidad firmó en el año 2013 con el Sevilla FC, y los efectos desplegados posteriormente, a raíz de su transferencia/traspaso en julio de 2017. El club de fútbol hoy demandante considera que se produjo una confabulación entre el club canario y el Atlético de Madrid, y este proceder priva al primero de derechos económicos. Se cuestiona la interpretación (se tilda de arbitraria) que hace el colegio arbitral del concepto deportivo de “traspaso” (que debe ser acuerdo tripartito); la declaración de existencia de una voluntad de los tres clubes (Las Palmas, Sevilla y Atlético de Madrid), y ya se denuncia la grave indefensión que considera la entidad hoy demandante al haberse admitido por el tribunal arbitral, el último día del plazo probatorio, una ingente prueba documental a la Unión Deportiva Las Palmas sin permitir luego al Sevilla FC la proposición de prueba “respecto de la misma”.
Tras un largo preámbulo en el que reproduce las alegaciones de las partes, la sentencia entra a analizar las cuestiones planteadas en oos siguientes términos:
Comienza recordando que "tan sólo nos compete examinar si el colegio arbitral se acomodó a los estándares impuestos por el derecho fundamental a la tutela efectiva proclamado en el conocido artículo 24 del texto constitucional".
"La existencia de indefensión se denuncia como motivo primero en relación con la práctica de la prueba documental de la actora y la imposibilidad de aportar contra-prueba adicional por la demandada".
"En cualquier caso, para que una alegación de indefensión alcance verdadera trascendencia constitucional se exige, una entidad superior a la de mera irregularidad procesal. Tal como nos recuerda, por ejemplo, la STC 16/2016, de 1 de febrero de 2016 “sólo es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, STC 122/2007, de 21 de mayo, FJ 3)”.
"En segundo lugar, y en contra de cuanto se argumenta en la demanda de nulidad (pág. 85), conviene resaltar que en el cauce procedimental del arbitraje, aún siendo éste en la modalidad de Derecho, no resultan vinculantes las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la práctica de la prueba".
"Los argumentos encadenados en el laudo a partir del punto señalado son de plena corrección".
"Acertadamente el colegio arbitral estima que no se ha producido indefensión alguna a la parte que ya entonces denunció semejante vulneración constitucional y ahora reitera su protesta. Aborda en términos que hemos de compartir la potestad probatoria, la función del tribunal (121), los momentos procesales (123), y la falta de consistencia que supondría la reapertura sucesiva de plazos probatorios dificultándose así la resolución de la controversia (124). En suma: no puede la hoy demandante alegar indefensión por el hecho de que la UD Las Palmas presentase prueba documental el último día del plazo hábil para hacerlo, y no se otorgase al Sevilla FC un nuevo plazo adicional para proponer más prueba conducente a contrarrestar la de contrario. El derecho a la igualdad de partes no se ha visto conculcado pues las dos dispusieron en el seno del procedimiento arbitral de idénticas oportunidades para proponer los medios de los que intentaban valerse en defensa de sus respectivas pretensiones".
"Por otra parte, no podemos asumir la crítica que se realiza a lo que pudiera considerarse una cuestión de “estrategia” procesal en cuanto la entidad demandante de nulidad sostiene que ninguna justificación asistía a la UD Las Palmas para presentar su abultada prueba documental el último día de plazo. La dimensión (en este caso no solo cronológica) de las actuaciones procesales es facultad que corresponde a las partes en aquellos tipos de procedimientos que se inspiran en el principio de aportación, de tal modo que siempre que se realicen dentro de los plazos establecidos –legal o convencionalmente- ni pueden considerarse extemporáneas ni resultar inadmitidas por el órgano decisor solo por cuestiones temporales, sean o no comunes los plazos que en cada momento estructuren cronológicamente el transcurso del proceso. Por ello, si una parte decide aportar las pruebas de las que intenta valerse para acreditar los hechos que sostiene el último día del plazo tasado, hace uso de su legítimo derecho y no puede decirse que disfrute con ello de una posición privilegiada, pues en plenitud de igualdad la parte contraria puede acogerse a la misma elección temporal, asistiendo en tal escena a un sencillo ejercicio del derecho de igualdad de armas".
"Por último, apreciamos que carece de sustento jurídico la afirmación contenida en la demanda en cuanto dice que “Un trámite común de proposición de prueba está lógicamente referido a pruebas distintas de la documental” (Pág. 85)".
"No aparece semejante limitación establecida en ningún precepto. Con mucho menos respaldo cuenta la afirmación que se reproduce en la demanda (pág. 82, ii) y que defiende que la prueba documental debe ser aportada junto con los escritos de alegaciones si se dispone de ella. Baste remitirnos a la trascripción parcial de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje que hicimos en este mismo Fundamento Jurídico para eludir mayor ilustración al respecto".
"Los medios de los que cada parte intenta valerse pueden ser perfectamente propuestos en el período probatorio, sin excepción de la documental y sin que exista una especie de trámite posterior equivalente las clásicas “réplica” y “dúplica” para prolongar la fase probatoria en un cruce sucesivo de “contra pruebas”. Ni se ha pactado en el presente supuesto, ni – tal como llega a dejar ver el colegio arbitral- sería conveniente para la celeridad del proceso, pues la apertura de ese “singular” modo sucesivo de proceder, llevaría a una indefinición del horizonte temporal de la causa que resulta ajeno a la más elemental arquitectura procesal".
"En conclusión: no puede verse acogido el motivo que pretende la nulidad del laudo arbitral basado en la falta de contradicción plena o de igualdad procesal en la proposición y práctica de la prueba. Ninguna infracción de ha producido de los postulados que proyecta el artículo 24 del texto constitucional, y por ello, no resulta de aplicación la pretensión de anulación por indefensión ni contrariedad al orden público basada en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje".
"La segunda causa de la demanda también se relaciona con la supuesta infracción del orden público, al afirmar la parte actora que el laudo incurre en incongruencia omisiva, por no abordar una cuestión esencial: la posición de la UD Las Palmas en el contrato de transferencia y en el traspaso".
"Examinada la redacción de la demanda, alcanzamos la inequívoca conclusión de que en puridad se está demandando de la Sala la consideración de una cuestión de fondo (que se estima nuclear) y semejante pretensión colisiona abiertamente con la naturaleza del presente recurso de anulación, que impide al tribunal jurisdiccional abordar materias de fondo como es de sobra conocido".
"Es, por ello, improcedente replantear ante este Tribunal, la interpretación del punto debatido, por mucho que la entidad demandante considere que fue objeto ignorado por el colegio arbitral".
Motivación
"La denuncia de motivación absurda como quiebra fundamental del laudo impugnado es objeto formalmente de dos apartados en la demanda: los motivos tercero y cuarto de la fundamentación jurídica, aunque en realidad el primero viene a ser una condensada introducción del desarrollo que se lleva a cabo en el siguiente".
"De un lado se pone (de nuevo) en cuestión la interpretación que los árbitros otorgan al concepto de traspaso; se critica la conclusión alcanzada en torno a la existencia de un acuerdo entre los tres clubes afectados (el Sevilla FC, la UD Las Palmas y el Atlético de Madrid); y se presenta el conjunto de la operación como un contubernio desarrollado a espaldas del Sevilla FC, cuya voluntad nunca fue la de traspasar al jugador".
"1.- Coincidimos sin ambages con la parte demandante a la hora de afirmar que toda resolución judicial (y por mimetismo la de un arbitraje jurídico) ha de concebirse sobre una suerte de esquema de silogismo amparado en un razonamiento lógico, de tal modo que, establecidas las premisas (fundamentalmente los hechos) la argumentación y el análisis sobre la consecuencia jurídica debe conducir a una conclusión coherente. Es ilustrativa la cita de la STC 164/2002, de 17 de diciembre, que aparece parcialmente trascrita en la página 92 de la demanda. Muchas otras –de cuyas principales vertientes dejamos constancia más adelante- se ocupan en extenso de tan importante concepto como es la motivación decisoria."
"Lo que ocurre es que, por una parte, el entendimiento de la motivación como concepto jurídico, admite un arco de referencia que debe acomodarse a cada caso concreto, y, por otra, en el supuesto sometido a nuestra jurisdicción, no apreciamos que el colegio arbitral haya prescindido de los cánones estandarizados de motivación (aunque estuviésemos refiriéndonos a los básicos en su exigencia intangible)".
"2.- Como hemos avanzado, en la demanda de anulación no se cuestiona el laudo arbitral en lo que afecta a la suficiencia (dejando al margen la denuncia de incongruencia ya resuelta) sino que se critica su razonabilidad, ámbito más impreciso normalmente a la hora de enjuiciar la decisión analizada, que estimamos que ha de observarse desde parámetros de coherencia (fáctica y jurídica), lógica interpretativa y claridad analítica, sea o no acertado o indiscutible el resultado conclusivo al que se llegue. En un intento de resumen, una motivación absurda sería aquella que se basase en argumentos inaceptables por su extravagancia, contradicción o incoherencia, por muy revestida que apareciese de formalidades o estructura externas".
"El laudo impugnado no adolece de ninguna de las carencias que, por vulneración del orden público, le atribuye –en términos ya hemos dicho que gráficos y contundentes- la demanda".
"Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas en esta acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civi"l.
"En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. …., en nombre y representación de la entidad SEVILLA FC S.A.D. contra la UD Las Palmas, y por lo tanto declaramos no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo dictado por el Tribunal Arbitral del Fútbol con fecha 7 de mayo de 2018 en el Expediente 1-2017/2018.
Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente proceso".
























Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28