
El Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona dio la razón al empresario Agustí Benedito, impulsor en 2017 del voto de censura contra la directiva del Barcelona, cuyo calendario impugnó a la justicia al considerar que requería de más días para recoger los apoyos. TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA.
El Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona dio la razón al empresario Agustí Benedito, impulsor en 2017 del voto de censura contra la directiva del Barcelona, cuyo calendario impugnó a la justicia al considerar que requería de más días para recoger los apoyos.
Tras el proceso de voto de censura, el excandidato a las elecciones interpuso una demanda ordinaria contra el club por considerar que privaba a los socios de sumarse al voto de censura hasta el 2 de octubre, fecha que los promotores consideraban que era la válida para finalizar la recogida de apoyos, y no el 27 de septiembre, como estableció el Barcelona.
Durante el periodo del voto de censura, el club estableció las 23:30 horas del día 27 como plazo límite de entrega de los apoyos, pero el socio promotor consideró que la fecha debía ser el 2 de octubre, ya que interpretaba que los sábados eran días inhábiles, posición contraria que defendió el club, recordando que en los anteriores votos de censura y elecciones en el club, los sábados se habían considerado días hábiles.
La sentencia del juzgado de primera instancia, que no es firme, declara "nulo" el acuerdo del 13 de septiembre de 2017 de la Junta Directiva que determinó como días hábiles los sábados para recoger firmas.
"El acuerdo de la junta Directiva del FC Barcelona del 13 de septiembre de 2017 fue totalmente discrecional, con el efecto de reducir las posibilidades de éxito del voto de censura promovido por el demandante al acortar el plazo para obtener los apoyos necesarios del resto de socios", concluye en su escrito.
Asimismo, la jueza puntualiza que "la Junta Directiva, ante la ausencia de regulación en los estatutos, tenía el deber de adoptar la solución menos dañosa para los socios del Barcelona, y facilitar en la medida de lo razonable la libre y real participación de los socios en el funcionamiento del club".
LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
"La libertad de asociación ha sido reconocida en el artículo 22 de la Constitución, que en nuestro Derecho ha de ser encuadrado, por imperativo del artículo 10.2 CE, en el marco de los artículos 22 del Pacto de Nueva Cork (1966) y 11 del Convenio de Roma (1950), de modo que no cabe admitir más restricciones que las previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenos (STEDH 29 de abril de 1999, caso Chassagnou y otros contra Francia). La jurisprudencia constitucional (STC 135/2006 , de 27 de abril) ha identificado cuatro facetas o dimensiones en las que se manifiesta el derecho fundamental de asociación: libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin in1erencias públicas; y, como dimensión ínter privados, garantía de un haz de facultades a los asociados individua/mente considerados frente a las asociaciones a que pertenecen o a las que pretendan incorporarse" (Sentencia del Tribunal Supremo 25 de septiembre de 2008)!.
"La sentencia de 17 de abril de 2012 contiene una especial referencia a la conculcación de reglas y derechos estatutarios, especialmente los relativos a sanciones y, muy particularmente, a las que pueden suponer, como ocurría en el caso enjuiciado, la expulsión o separación temporal de un asociado. Esa actividad sancionadora llevada a cabo contra los procedimientos y garantía 1 que regulan los estatutos (y añadimos nosotros, con mayor razón cuando carecen de ellos) pueden vulnerar derechos fundamentales de los afectados (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1993 ). Y se sigue diciendo en la sentencia, los acuerdos asociativos están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias …"
"Hechas estas consideraciones jurídicas, considero que el acuerdo que se está impugnando por la actora, calendado el 13 de septiembre de 2017, no puede considerarse contrario al art. 55 de los Estatutos del FCB, sino, en su caso, a los preceptos del ordenamiento jurídico citados en la demanda, mencionados en el anterior fundamento, así como fundamentalmente al art. 2.5 de la Ley Orgánica 1/2002".
"En efecto, en el art. 55 de los Estatutos del FCB, antes transcrito, no se establece ninguna norma en orden a determinar si los sábados son días hábiles o inhábiles a efectos del cómputo del plazo de los 14 días para presentar los apoyos exigidos, guardando silencio al respecto, lo cual es esencial para que los asociados puedan planificar adecuadamente el procedimiento para instar el cese de la Junta Directiva. El hecho de que ese acuerdo se dictara una vez iniciados los trámites del voto de censura claramente menoscaba el derecho del promotor a participar en la vida asociativa, incidiendo negativamente en el resultado pues es evidente que a menos días -y, especialmente, perdiendo el último fin de semana de septiembre con partido señalado- menos posibilidades tenía de lograr el 15% del apoyo de los socios. El funcionamiento democrático que necesariamente debe regir en toda asociación exige que los asociados discrecionales de los órganos de gobierno. Y es esta falta de concreción en el art. 55 de los Estatutos la que nos obliga a acudir al resto del ordenamiento jurídico para resolver si dentro del plazo de 14 días se incluyen o no los sábados, como veremos en el siguiente fundamento".
"Por lo tanto, entiendo que la acción de impugnación ejercitada es la de nulidad de pleno derecho, tal y como indicó la pa1e actora en su escrito de demanda, al haberse conculcado el derecho fundamental a la libertad de asociación consagrado en el art. 22 de la CE como consecuencia de la limitación en cuanto al cómputo del plazo previsto en el art. 55 de los Estatutos impuesta discrecionalmente por la Junta Directiva del FCB en la sesión de 13 de septiembre de 2017 frente a la que se dirigía precisamente el voto de censura, y no concretada en los Estatutos. Por ello, de acuerdo con el art. 40.2 de la LODA, la acción ejercitada no está sujeta a plazo alguno de caducidad".
"Llegados a este punto, considero que el criterio orientador más razonable nos lo ofrecen las normas generales de tipo procesal contenidas en la LEC y en la Ley 39/2015 reguladora del procedimiento administrativo común a las Administraciones Públicas, aún reconociendo que en el supuesto de hecho enjuiciado no estamos ante un acto procesal civil ni ante un acto administrativo. En concreto, señala el art. 130.2 de la LEC que " Son días inhábiles a efectos procesales Los sábados y domingos ..." Y el art. 30.2 del segundo texto legal citado sef ala que "Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles".
"Caso concreto.
Alega la parte demandada que existía la costumbre en el FCB de considerar hábiles los sábados en los procesos de voto de censura, mencionando únicamente un caso del 2008. Y es obvio que un caso aislado no determina la existencia de una costumbre, que debe ser probada, lo que no ha ocurrido en este caso. Por lo demás, carece de relevancia el hecho de que después del acuerdo de septiembre de 2017, en el 2018, el FCB tomara la decisión de modificar el art. 7 de los Estatutos para precisar que los sábados se consideran días hábiles a efectos del cómputo de los plazos".
"A la vista de lo anterior, a falta de normas específicas relacionadas con el derecho de asociación, y más concretamente dentro del propio FCB, considero que el acuerdo de la Junta Directiva del FCB calendado el 13 de septiembre de 2017 fue totalmente discrecional, con el efecto de reducir las posibilidades de éxito del voto de censura promovido por el demandante al acortar el plazo para obtener los apoyos necesarios del resto de socios. De este modo, no conteniendo los Estatutos una definición de días hábiles, la Junta Directiva tenía que haber adoptado la solución más flexible y favorable a los legítimos intereses de los asociados para el correcto desarrollo de los trámites del mecanismo de censura. Así, pues, abriéndose la posibilidad de poner como fecha límite el 2 de octubre o el 27 de septiembre, la Junta Directiva, ante la ausencia de regulación en los Estatutos, tenía el deber de adoptar la solución menos dañosa para los socios del FCB, y facilitar en la medida de lo razonable la libre y real participación de los socios en el funcionamiento del club".
"Por todo lo anterior, estimo íntegramente la demanda, declarando nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta Directiva del FCB de fecha 13 de septiembre de 2017".
"CUARTO.- Costas procesales .
Habiéndose estimado la pretensión formulada procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada, conforme determina el art. 394 de la LEC".
"Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
FALLO
ESTIMO la demanda formulada por D. A. B. B., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. ............ y asistida por el Letrado Sr. .............., contra la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. ................ y asistida por el Letrado Sr. .................., y DECLARO nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta Directiva del FCB de fecha 13 de septiembre de 2017, en virtud del cual se consideraron días hábiles los sábados.
Y todo ello, con expresa imposición de las costas de la demanda a la parte demandada".



















Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28