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El TAD deniega la cautelar al Reus, que deberá militar en Tercera

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Lunes, 26 de Agosto de 2019

En una resolución del 23 de agosto de 2019, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha denegado la solicitud de suspensión cautelar formulada por el administrador concursal del Club de Fútbol Reus Deportiú S.A.D., contra la resolución de la Secretaría General de la Real Federación Española de Fútbol de 17 de julio de 2019.

 

El Reus impugnaba la resolución de la Secretaría General de la Federación Española de Fútbol de 17 de julio de 2019 (notificadas egún el recurrente el 26 de julio de 2019) por la que se acuerda que el citado club no sea admitido en la actual temporada 2019-2020 para participar en la categoría de la Segunda División Nacional B.

 

Por consiguiente, tal y como señalaba la resolución impugnada, el club debe participar en la categoría inmediata inferior, así como el segundo equipo del citado club, que en la temporada pasada ha estado adscrito al Grupo V de la Tercera División, que no podrá participar en la Temporada 2019-2020 en dicha categoría, pudiendo hacerlo en la inmediata inferior.

 

Principales argumentos del TAD


"Cuarto.- 1.1 Entre otros motivos, alega el recurrente que la no adopción de dicha medida cautelar causaría un perjuicio evidente que justifica su urgencia inaplazable por cuanto la competición de Segunda División B comenzará el próximo día 25 de agosto de 2019. Igualmente alega que la tramitación de licencias federativas se puede hacer sólo hasta el próximo 31 de agosto de conformidad al artículo 124 del Reglamento General de la RFEF y por tanto precisan conocer si se les permitirá jugar en Segunda División B a fin de confeccionar el equipo en el tiempo restante. Un retraso en la resolución les supondría un perjuicio irreparable.

 

1.2 Esta exigencia del recurrente viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora", que opera como uno de criterios decisores de la suspensión cautelar, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la citada medida.


La concesión o denegación de la medida cautelar exige una ponderación suficiente de los intereses en conflicto (STS de 7 de junio de 2.005). Es doctrina jurisprudencial consolidada que esa ponderación de intereses debe efectuarse a la vista de los perjuicios causados por la ejecutividad del acto, perjuicios estos que han de ser acreditados y de difícil o imposible reparación. Cierto es que ese examen tiene carácter preliminar y no puede en modo alguno prejuzgar el resultado del recurso, pero sí ha de ser suficiente para fundar una resolución razonable.
En el caso concreto (insistimos, sin prejuzgar el resultado del recurso), la concesión de la medida cautelar solicitada con escasísimos 6 días previos al inicio de la competición de la Segunda División B (próximo 25 de agosto de 2019) afectaría a intereses no ya sólo de terceros, caso del Andorra (que eventualmente podría verse abocado a un descenso de categoría) sino también conllevaría a una completa reorganización de diversas categorías (Segunda División B, Tercera División, competición autonómica catalana), lo que afectaría evidentemente a intereses públicos y al tercero antes aludido. Ello hace que se atenúe el periculum in mora a que alude el recurrente, máxime cuando, de estimarse su recurso el primer equipo podría, volver a competir en Segunda División B y el segundo en Tercera División, aun cuando fuese ya en otra temporadae incluso ser indemnizado por los perjuicios recibidos. Esto hace que el Tribunal no estime que la no suspensión solicitada por el recurrente sea generadora de una situación irreversible.


 
2.1. Por otra parte, alega el recurrente que debe ser concedida la medida cautelar por la “apariencia de buen derecho” (fumusboni iuris) concurrente en su solicitud por diversos motivos legales: falta de competencia del órgano que dicta la resolución, falta de cumplimiento del procedimiento disciplinario, falta de cumplimiento de los requisitos formales de la resolución, defectos de notificación y contenido contrario a derecho.
2.2 Debemos partir de un principio fundamental que requiere el fumusbonis iurisalegado por el recurrente y es que el mismoprecisa que la cuestión a decidir no exija apenas análisis o, al menos, que prima facie, pueda resultar casi evidente el juicio a adoptar.


Partiendo de que estamos en el ámbito cautelar y por tanto de que está vetado entrar en el fondo del asunto, sólo hemos de analizar muy someramente, los motivos alegados por el recurrente, a los que se remite su solicitud de medidas cautelares.


Respecto alos mismos, a modo ejemplificativo, señalar que la inobservancia del procedimiento o los defectos formales son determinantes de nulidad cuando causen indefensión a los interesados, constando en la resolución de la Secretaria General de la RFEF de 17 de julio de 2019, que aporta el recurrente, que éste fue advertido en distintas comunicaciones de la obligación contenida en el artículo 105 del Reglamento General de la RFEF, así como que se le comunicó la circular nº 74 sobre la cuestión suscitada y que incluso se le extendió (ante la petición del recurrente) el plazo inicialmente concedido para la constitución del aval.


Tampoco parece que la notificación el 26 de julio de 2019 que alega el recurrente, pueda haber ocasionado una indefensión al mismo.


Igualmente, traer a colación lo que el artículo 42 de los Estatutos federativos, relativo al régimen disciplinario establece:


“(…)
2.- El régimen disciplinario en la RFEF se regulará reglamentariamente, a través de un Código aprobado al efecto por la Comisión Delegada.
En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.
3.- Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponden a la RFEF, por sí o a través del órgano en quien delegue, las siguientes competencias:
(…)
g) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.


Por último, dejar constancia que aunque el recurrente ha aportado numerosa documentación en defensa de sus intereses, por la urgencia alegada por el citado recurrente y el escasísimo tiempo existente entre la presentación de su recurso y la resolución del presente expediente, ha sido lógicamente, materialmente imposible el acceso a informes y expediente federativos, documentación, eventuales alegaciones de terceros afectados…..(que serían imprescindibles para adoptar una eventual medida cautelar en un asunto tan complejo como el que nos ocupa)……en tan  reducido margen temporal, lo que igualmente impide que este Tribunal,sin entrar en el fondo del asunto, pueda conceder la medida cautelar solicitada en atención a este principio de “apariencia de buen derecho”.


En conclusión, en la ponderación de los intereses concurrentes, se aprecia que frente al interés particular del recurrente, existen importantes intereses públicos y de terceros, merecedores de una especial protección, que se verían afectados, por lo que debemos dar prevalencia a estos últimos.

 

Quinto.-En consecuencia, en el presente caso y en atención a las circunstancias concurrentes, en especial la de encontrarnos en el ámbito cautelar, este Tribunal Administrativo del Deporte, considera que respecto de la resolución impugnada en principio y a falta de conocer el fondo del asunto, no procede la suspensión cautelar solicitada una vez conjugados los distintos intereses en juego, y no apreciando que la denegación de la medida cautelar devenga en una situación irreversible, a lo que se añade la a priori, falta de apariencia de buen derecho.

 

Por lo expuesto, este Tribunal Administrativo del Deporte , ACUERDA DENEGAR LA SUSPENSION CAUTELAR SOLICITADA


La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación".

 

 

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