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El TAD se pronunció en 2013 en un caso similar al de Griezmann

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Lunes, 22 de Julio de 2019

En IUSPORT hemos tenido  accedo a una resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva (hoy TAD) de 2013, que ofrecemos a texto completo, en un asunto similar al del fichaje de Griezmann por el FC Barcelona, en el que también estuvo involucrado el Atlético de Madrid, si bien en esa ocasión su posición era la contraria.

 

El precedente viene como anillo al dedo a los intereses del club madrileño porque hemos de suponer que  habrá tomado buena nota de aquel caso a la hora de denunciar al Barcelona y al jugador francés ante la RFEF.

 

El 24 de abril de 2013, el Real Valladolid se dirigió al Comité de Competición de la RFEF solicitando a dicho Comité que acordase la incoación de procedimiento disciplinario contra el Atlético de Madrid.

 

El Valladolid denunció la celebración de una reunión entre su jugador Patrick Ebert y el director deportivo del Atlético de Madrid, José Luis Pérez Caminero. Alegó el denunciante que el contrato laboral que vincula al jugador citado con el Real Valladolid tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2014 y que el Atlético de Madrid no había comunicado nunca al Real Valladolid su intención de contratar profesionalmente a Ebert.

 

Competición decidió no acceder a la petición, que archivó por falta de indicios sobre la referida reunión entre Caminero y el jugador.

 

Pues bien, en ese caso, tanto Apelación como el entontes Comité Español de Disciplina Deportiva (hoy TAD) ratificaron la decisión de archivar el asunto en base a que faltaba "una minima prueba del objeto de la reunión y de su contenido".

 

Dijo el CEDD, hoy  TAD:

 

"El Comité de Apelación, con razón, afirma que debe existir algún indicio de que se ha cometido la infracción denunciada para abrir un expediente disciplinario, lo que no ocurre en el caso. El propio recurrente cita en apoyo de su pretensión una resolución judicial que justifica, precisamente, la decisión adoptada por los Comités federativos: "la apertura del expediente sancionador procede siempre que en el caso se den indicios suficientes de la comisión de una falra o infracción administrativa" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1987). Sin tener ninguna prueba del motivo de la reunión denunciada, es confonne al ordenamiento no ordenar la incoación de un expediente disciplinario".

 

A la vista de lo sucedido ahora, hemos de entender que el Atlético de Madrid ha presentado esos indicios ante Competición en relación al Barça y Griezmann, ya que en otro caso este órgano no habría incoado expediente, como así ha sucedido.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

"Expediente núm. 7212013

COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA

 

En Madrid, a 26 de julio de 2013, reunido el Comité Español de Disciplina Depor1iva para resolver el recurso interpuesto por D. Carlos Suárez Sureda, Presidente del Real Valladolid CF, S.A. D., contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 10 de mayo de 2013, ha adoptado la siguiente decisión:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 24 de abril de 2013, D. Carlos Suárez Sureda, como Presidente del Real Valladolid eF. S.A.D., dirigió un escrito al Comité de Competición y Disciplina de la Real Federación Espalñola de Fútbol (en adelante RFEF) en el que solicita a dicho Comité que acuerde la incoación de procedimiento disciplinario contra el Club Atlético de Madrid, S.A.D. y tenga al Real Valladolid como parte interesada en el mismo, dimdole traslado de cuantas diligencias y notificaciones se acuerdan en su seno. El remitente denuncia la comisión de una infracción de las tipificadas en el artículo 87 bis del Código Disciplinario de la RFEF, basándose en la celebración de una reunión entre el jugador del Real Valladolid D. Patrick Ebert y el Director Deportivo del Atlético de Madrid, D. José Luis Pérez Caminero. Alega el denunciante que el contrato laboral que vincula al jugador citado con el Real Valladolid tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2014 y que el Atlético de Madrid no ha comunicado nunca al Real Valladolid su intención de contratar profesionalmente al Sr. Ebert.

 

SEGUNDO.- El 30 de abril de 2013, el Comité de Competición de la RFEF resolvió que procedía el archivo de las actuaciones con el siguiente razonamiento:

 

"De la mera denuncia y documentación aportada, en la que se alude a una hipotética reunión entre un jugador del equipo denunciante y el Director Deportivo del club denunciado, no se invoca ni se desprende la presunta infracción de ningún precepto o tipo previsto en el Código Disciplinario de la RFEF para cuyo conocimiento y resolución lenga competencia este Comité de Competición al que se dirige el Real Valladolid. c.F., SAD".

 

TERCERO.· Presentado recurso contra la anterior resolución por el Real Valladolid, el Comité de Apelación de la RfEF acordó desestimarlo en su resolución de 10 de mayo de 20 13, confinuando por ello la resolución del Comité de Competición de 30 de abril de 2013.

 

CUARTO.· El 17 de mayo de 2013 tuvo entrada en el registro del Comité Español de Disciplina Deportiva escrito presentado por D. Carlos Suárez Sureda.

 

Presidente del Real Valladolid CF, S.A.D., en el que tras alegar lo que a su interés entiende conveniente solic ita que se: revoque el acuerdo del Comité de Apelación referido en el Antecedente anterior, estimando por ello el recurso interpuesto, y se ordene al Comité de Competición de la RFEF la incoación de procedimiento disciplinario por los hechos denunciados, teniendo al Real Valladolid CF,S.A.D., como parte interesada en el mismo, dándole traslado de cuantas diligencias y notificaciones se acuerden en su seno.

 

QUINTO.· Desde la presentación del recurso se han recabado y obtenido el expediente y el infonne correspondientes, y se ha cumplido el trámite de audiencia con los interesados.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Se recurre ante nosotros la decisión del Comité de Apelación de la RFEF de 10 de mayo de 2013, que confinna el archivo del expediente que el Real Valladolid C.F. solicitó incoar como consecuencia de una reunión entre el jugador del club D. Patrick Ebert y el Director Deportivo del Club Atlético de Madrid, D. José Luis Caminero. Alega el recurrente, en contra de tal decisión, que es obligatorio incoar expediente disciplinario por los hechos denunciados dado que "en la propia motivación de la resolución impugnada se confirman los elementos necesarios para que la incoación del expediente disciplinario por los hechos denunciados resulte inexorable ". A juicio del recurrente, el Comité de Apelación confinna la tipicidad de la conducta denunciada, dar por celebrada la reunión mencionada, y argumenta que "por vehementes que le sean las sospechas" no hay indicios suficientes para incoar un expediente disciplinario. Que puedan existir vehementes sospechas no es compatible, a juicio del recurrente con el archivo de las actuaciones.

 

El Comité de Apelación afirma que "falta una minima prueba del objeto de la reunión y de su contenido, por lo que procede desestimar el recurso ", lo que es perfectamente razonable. El recurrente considera que las vehementes sospechas las tiene el Comité de Apelación, pero esta no es la interpretación que se desprende de la expresión a la que tanta importancia otorga aquél. 

 

El Comité de Apelación, con razón, afirma que debe existir algún indicio de que se ha cometido la infracción denunciada para abrir un expediente disciplinario, lo que no ocurre en el caso. El propio recurrente cita en apoyo de su pretensión una resolución judicial que justifica, precisamente, la decisión adoptada por los Comités federativos: "la apertura del expediente sancionador procede siempre que en el caso se den indicios suficientes de la comisión de una falra o infracción administrativa" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1987). Sin tener ninguna prueba del motivo de la reunión denunciada, es confonne al ordenamiento no ordenar la incoación de un expediente disciplinario.

 

En conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto por D. Carlos Suárez Sureda, Presidente del Real Valladolid CF, S.A.D., dado que no consta ningún indicio de que se ha podido cometer una infracción disciplinaria que motive la incoación de un expediente.

 

Por lo expuesto anterionnente, el Comité Español de Disciplina Deportiva,

 

ACUERDA

 

DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Carlos Suárez Sureda, Presidente del Real Valladolid CF, S.A.D., contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Espaiiola de Fútbol, por lo que se confinna el acuerdo adoptado en ella.

 

La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este Comité Esprulol de Disciplina Deporti va en el plazo de un mes desde su notificación, o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo contencioso administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación".

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