
La competencia de la FIFA frente disputas sobre derechos de imagen: ¿qué se entiende por “relación laboral”?
En el marco del fútbol profesional, las relaciones entre clubes y jugadores para conjugar los temas estrictamente laborales y la explotación de la imagen suelen verse sometidas a más de un instrumento contractual. Esta situación, si bien no siempre es propensa al litigio, cuando efectivamente surge la controversia y esta tiene dimensión internacional, especialmente para el futbolista puede configurarse un estado de inseguridad jurídica.
La raíz del asunto encuentra asidero en el hecho de que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, CRD) en varias de sus decisiones ha dejado claro que, por regla general, no es competente para resolver litigios derivados de la discordancia contractual frente a los derechos de imagen que se produce entre un club y un jugador. Esto, en atención a la literalidad del artículo 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante RETJ), cuando reza en su apartado B que dicha entidad tendrá competencia para conocer sobre “(…) disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional;(…)” . El término relación laboral resulta determinante para definir la competencia, puesto que, a priori, un contrato cuyo fin sea reglamentar la cesión de derechos de imagen de un futbolista hacia su club no tiene carácter laboral. Decimos “a priori” ya que el análisis, como todo en derecho, debe hacerse mucho más allá de las meras formas y de la simple nomenclatura, buscando siempre encontrar el grado de correspondencia entre esa formalidad y la real voluntad “inter partes”.
Pues bien, en este contexto nos orientaremos por la jurisprudencia del TAS, específicamente el laudo CAS/2015/A/3923, porque a nuestro juicio en éste reposa el estudio más exhaustivo de la cuestión a tratar. Aquí, el árbitro único resolvió la apelación de una decisión de la CRD de la FIFA, interpuesta por el futbolista brasileño Fábio Rochemback y siendo la contraparte el club chino Dalian Aerbin FC.
Sin ser de vital importancia compilar todos los detalles del caso, sí es importante con miras a aterrizar la situación señalar que el futbolista brasileño firmó con el club, el día 7 de noviembre de 2012, con validez hasta el 30 de noviembre de 2013, un contrato de trabajo en el cual el jugador se hacía acreedor de un salario mensual de CINCO MIL DÓLARES (USD 5.000), una serie de bonos por objetivos y ciertos conceptos en especie. En este acuerdo, la única alusión que se hizo a los derechos de imagen fue que el futbolista autorizaba gratuitamente el uso de su imagen tanto al club como a la liga y Federación China, para actividades promocionales y de “beneficencia”, en los siguientes términos:
El mismo día, las partes firmaron otro contrato (con la misma duración del anterior) que se denominó “personal portrait right agreement” en el cual se acordó que el club podía utilizar la imagen del jugador para diversos fines y por este factor el atleta recibiría la no despreciable suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (USD 6.850.000) pagaderos en tres cuotas.
Lo llamativo del último contrato es que también fue firmante la sociedad Aerbin Investment Co.,Ltd, sociedad domiciliada en Hong Kong y propietaria del equipo chino, que se hizo responsable de pagarle al futbolista las sumas estipuladas en el contrato de derechos de imagen, con responsabilidad subsidiaria del club si ésta no cumplía con sus obligaciones.
El 27 de enero de 2014, esto es, casi dos meses después de la finalización de ambos vínculos contractuales, Rochemback demandó ante la FIFA a su ex club con la finalidad de obtener NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES (USD 952.000) (más intereses), que a su juicio le adeudaban, y de los cuales OCHOCIENTOS NOVENTA MIL (USD 890.000) provenían del “personal portrait right agreement”.
La CRD, en decisión del 25 de septiembre de 2014, luego de observar el caso concedió parcialmente la pretensión del futbolista, siendo el término “parcialmente” bastante benévolo, puesto que el panel adujo que no tenía competencia para decidir sobre las diferencias surgidas frente el contrato de cesión de derechos de imagen. Así, aquellos USD 890.000, que eran prácticamente la totalidad de su reclamo, no le fueron otorgados.
A juicio de la CRD, el “personal portrait right agreement” era un acuerdo absolutamente desligado de la relación laboral, puesto que no contenía estipulaciones normalmente consagradas en los contratos de trabajo, como bonos, acomodación y uso de vehículo. Por ende, esa controversia no encajaba dentro del anteriormente citado artículo 22 del RETJ. En palabras textuales, amparándose también en su jurisprudencia decantada porque la regla general sea no asumir competencia en estos casos, la CRD arguyó:
As a rule, if there are separate agreements, the DRC tends to consider the agreement on image rights as non employment-related and does not have the competence to deal with it on the basis of art. 22 of the Regulations. However, such conclusion might be different if specific elements of the separate agreement suggest that it was in fact meant to be part of the actual employment relationship. Such elements, like, for instance, stipulations regarding bonuses, the use of a car, accommodation, which are typical for employment contracts and not for image rights agreements, do not appear to be included in the image rights agreement which is at the basis of the [Player’s] petition.
Y dio la estocada final afirmando que en resumidas cuentas no era un conflicto que encajara en el artículo 22 del RETJ:
Consequently, bearing in mind the above as well as art. 22 lit. b of the Regulations, which stipulates that the Chamber is competent to hear employment-related disputes (emphasis added), the Chamber decided that it cannot deal with the [Player’s] claim pertaining to the amount of USD 890,000 based on the image rights agreement”.
El jugador agotó las instancias deportivas y apeló la decisión ante el TAS, donde el árbitro único se encargó de desglosar los hechos acaecidos. En primer lugar, sostuvo que cuando el artículo 22 del RETJ se refiere a “disputas con respecto a la relación laboral”, es una disposición que no debe interpretarse de manera restrictiva, reduciéndola a abarcar meramente disputas sobre un contrato laboral. En concreto, su argumento fue el siguiente:
(…) Employment relations are much wider than employment agreements and may cover areas that are not referred to in the written employment agreement. Therefore, employment-related disputes are by all means a wider range of disputes than just disputes over employment agreements. The Sole Arbitrator finds that article 22(b) of the FIFA Regulations is therefore in principle not to be interpreted narrowly but rather the FIFA DRC and CAS, when asked to interfere through an appeal, should take into consideration the overall nature and elements of the dispute in light of the overall circumstances of the employment relations for the sake of establishing whether the dispute is related to the employment relations.
El árbitro igualmente precisó que si bien compartía con la CRD el hecho de que cláusulas que versan sobre premios por objetivos, acomodación y vehículo para los futbolistas, son de uso reiterado en sus contratos profesionales, no eran las únicas apreciables con miras a establecer una relación laboral.
Dado en esa tarea, el árbitro único puso en evidencia varias situaciones indiciarias de que el contrato de derechos de imagen estaba llamado a hacer parte de la relación laboral, y se pueden enumerar de la siguiente manera:
- Así haya aparecido como firmante la compañía dueña del equipo chino, este último era también parte efectiva y a la vez responsable de los pagos. No tenía mucho sentido que figurara el club en esta relación si supuestamente el beneficio por el uso de la imagen iba a ser de la empresa.
- Los dos contratos se firmaron el mismo día y tenían la misma duración.
- La propuesta económica que supuso el primer acercamiento entre el equipo y el jugador (presentada el 25 de enero de 2012) no tenía estipulación alguna en la que figurara como partícipe la compañía radicada en Hong Kong. Adicionalmente, estaba discriminada bajo la siguiente estructura:
1. Salary for the Player: USD 2.425.000 net a year.
2. The term of contract is from Feb. 1, 2012 till to the end of the 2013 season.
3. Signing-on Fee is USD 2.000.000 net. […]”.
Frente a esto el árbitro concluyó que el valor conjunto de ambos contratos firmados por el jugador era equivalente al de la propuesta inicial comentada.
- Declaraciones de testigos presentados por el futbolista lograron probar que el hecho de que el club también se hiciera responsable por los pagos en el acuerdo de cesión de derechos de imagen, y no fuera obligación exclusiva de la compañía dueña del equipo, fue un factor clave y determinante para que la negociación llegara a feliz término. Para el jugador era poco relevante si recibía su dinero a título de salario o de imagen, todo con tal de recibirlo, y a sabiendas de que desviar casi la totalidad de las sumas por conceptos no salariales iba a tener un tratamiento tributario mucho más favorable para las partes.
- El contrato laboral que firmó el futbolista tenía en uno de sus apartados una cláusula de rescisión estimada en CINCO MILLONES DE DÓLARES (USD 5.000.000). Tomando en consideración que las acreencias en dicho contrato constaban de un salario de USD 5,000 neto, bonos de USD 3,000 por cada partido ganado, USD 1,000 por cada empate, USD 100,000 si el Jugador hubiera sido votado como el jugador más valioso de la Super Liga China, USD 100,000 si el Club ganase la Súper Liga China y USD 200,000 si el Club ganara la Liga de Campeones de la AFC; la mencionada cláusula resultaría a todas luces desproporcionada frente a dichos valores, desproporción que no sería tal si se miraba también al tenor de las acreencias depositadas en el “personal portrait right agreement”.
- No se encontró evidencia de que Rochemback hubiera participado en eventos donde efectivamente se explotara con exclusividad su imagen por parte del club o la compañía. Durante la vigencia de los contratos el jugador participó en cinco o seis cenas con los patrocinadores, y lo hizo acompañado de otros miembros del equipo, con lo que no se justifica la gran cantidad de dinero a título de sólo hacer uso de su imagen.
- el contrato de cesión de derechos de imagen contenía una cláusula que contenía una “prima de fichaje”: “[w]ithin 7 days after [the Player] signed the Employment Contract with [the Club], [the Company] shall pay [the Player] USD 2.000.000 net;”. Estipulación típica en acuerdos de tipo laboral.
- No resulta coherente el hecho de que, por un lado, el jugador haya cedido gratuitamente su imagen en el contrato laboral, y por otro, que un tercero haya convenido pagar más de seis millones de dólares por el mismo concepto en otro contrato. ¿Por qué pagar por algo que ya se había cedido gratuitamente?
En vista de lo anteriormente expuesto, el árbitro único concluyó de manera contundente que el “personal portrait right agreement” era parte integral del contrato laboral:
It is because of the above that the Sole Arbitrator finds that the FIFA DRC was competent to adjudicate the Player’s claim on the basis of the Image Rights Agreement, despite the fact that the Image Rights Agreement does not contain a specific arbitration clause. Since the Image Rights Agreement was also signed by the Club, the Club was also responsible for the payments under this agreement. The Image Rights Agreement was therefore part of the agreements governing the employment relationship between the parties and, as such, the dispute regarding the payments under the Image Rights Agreement is an employment-related dispute over which the FIFA DRC has competence.
Y finiquitó su argumentación expresando que, en efecto, la CRD de la FIFA debió asumir competencia para pronunciarse:
(…) since the Image Rights Agreement is to be regarded as an addendum or a supplementary agreement to the Employment Contract, the former forms part of the latter. Since the competence of the FIFA DRC over the Employment Contract is not disputed and clearly derives from article 14 of the Employment Contract, the FIFA DRC also had competence over the Image Rights Agreement.
El desenlace del asunto fue satisfactorio para el futbolista, puesto que en virtud de que el club en el marco del procedimiento nunca se opuso a la proporcionalidad del reclamo con base en el contrato de cesión de derechos de imagen, el árbitro único descartó regresar el expediente a la CRD y le concedió los USD 890.000 solicitados desde un principio, más intereses.
Así las cosas, de todo lo anterior puede colegirse, al menos a nuestro juicio, que tanto la CRD de la FIFA como las cámaras en el seno de asociaciones nacionales, deben interpretar extensivamente a estos efectos el concepto de “relación laboral”, de modo que no es de correcto instaurar como regla general que, al no estar los aspectos laborales y de imagen regulados en el mismo cuerpo contractual, se decline la competencia frente al que en un principio luzca orientado a regir sólo la cuestión de la imagen. Al contrario, consideramos que se compadece más con el giro ordinario del ámbito futbolístico que todos los contratos en un eventual litigio se presuman integrantes de la relación laboral, siendo carga probatoria exclusiva del club demostrar que uno de esos acuerdos obedece a una real, legítima y exclusiva relación civil o mercantil, algo que en la práctica puede asumirse como excepcional.
Finalmente, y sólo a título de referencia, en el laudo CAS 2015/A/4039 emitido unos meses después, el panel se acogió casi a las mismas tesis expuestas al resolver un caso entre un jugador iraquí y, curiosamente, el mismo equipo chino Dalian Aerbin FC. Si bien el asunto de fondo era otro, hubo cabida para dilucidar exactamente la misma temática, de si la falta de competencia que también expuso la CRD frente al acuerdo de cesión de derechos de imagen (con la misma estructura tripartita) estuvo bien razonada. El panel, posterior a la disección de ambos contratos, llegó al mismo razonamiento.
Tomado de: Cobaleda Vásquez, S. Cadavid Alzate, S. (2019) Los Derechos de Imagen en el Ordenamiento Jurídico Colombiano: Especial Referencia al Fútbol Profesional. Trabajo Fin de Máster de la Universidad Europea de Madrid/Escuela Universitaria Real Madrid.
Modificación y adaptación para IUSPORT: Santiago Cadavid Alzate


























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