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Abordamos la tipicidad penal de los hechos cometidos en el ámbito deportivo, en el que se ha gestado una nueva modalidad de delincuencia, que en perjuicio de los valores representativos del deporte es mercenaria de desviados intereses económicos.
Dinero, espectáculo y relativización de los valores del deporte son el caldo de cultivo propicio para la fácil e ilícita ganancia. El legislador ha reaccionado reforzando y dotando de especial protección la integridad deportiva, bien jurídico protegido del tipo penal que se analiza, aunque no es pacífica la doctrina en este sentido, existiendo autores que consideran que el bien jurídico es la integridad del deporte pero no con carácter autónomo sino en relación con los intereses económicos, atendiendo a la ubicación sistemática del tipo y al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
La reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo un nuevo tipo penal [Artículo 286 bis] cuyo objeto es prevenir y castigar la corrupción entre particulares y en la actividad deportiva.
La propia Exposición de Motivos explica que “se ha considerado conveniente tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte. En este sentido, se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que éstas tengan carácter profesional”.
El artículo 286 bis del Código Penal prevé y castiga el delito de corrupción entre particulares configurando dos modalidades delictivas; de un lado, la corrupción activa (prometer, ofrecer o conceder un beneficio o ventaja) y de otro, la corrupción pasiva (el que por sí o persona interpuesta reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja).
Por su parte, el apartado 4º del art. 286 bis del Código Penal regula el delito de corrupción deportiva que remite a las conductas típicas de sus dos apartados anteriores, adaptándolas al marco deportivo y sus particularidades, lo que a nuestro juicio dificulta su interpretación y en concreto, la determinación de los sujetos activos. Esta remisión pone en riesgo el principio de legalidad penal y se mantiene con la posterior reforma del Código Penal que ha modificado dicho precepto sin cambiar sustancialmente su contenido y añadiendo ciertos detalles a la conducta típica pese a la amplitud de la misma y la inseguridad jurídica que ello implica.
De esta forma, respecto de la autoría, no puede deducirse con claridad si el delito de corrupción deportiva activa puede ser cometido por persona distinta a las mencionadas o si, por el contrario, se trata -como sucede en la modalidad pasiva del delito de corrupción- de un delito especial propio del que solo pueden responder en concepto de autor los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces.
La indeterminación del círculo de sujetos activos nos lleva a problemas prácticos de autoría. No obstante, consideramos, y aunque esta no es la posición doctrinal mayoritaria, que de una interpretación sistemática y teleológica del tipo, de acuerdo con la estructura típica del delito de corrupción privada, se deduce que el delito de corrupción activa en el deporte no exige que el autor sea uno de los mencionados toda vez que el 286. bis IV remite respectivamente a su párrafo primero y segundo, y configurado el segundo como un delito de corrupción activa no exige una determinada condición del sujeto activo (“quien”).
Así, por ejemplo, consideramos que en el supuesto de que un apostador promete a uno o varios jugadores de un equipo de fútbol cierta cantidad económica a cambio de dejarse vencer en un partido para con ello ganar una apuesta, aquel respondería en concepto de autor de un delito de corrupción deportiva activa.
Asimismo, el tipo penal prevé el supuesto en que el autor se sirve de persona interpuesta para la comisión del hecho delictivo: quien participa sin reunir las cualidades propias del sujeto activo y siempre que tenga conocimiento de la ilicitud de su conducta será responsable penal en tanto que cooperador necesario ex art. 65.3 CP.
Normalmente, para llevar a cabo las conductas típicas existirá un concurso de voluntades, distribuyéndose así los sujetos las tareas a realizar, sobre todo si se atiende a los deportes en equipo que exigen el común acuerdo de los integrantes de un equipo para la alteración de un resultado, convirtiendo en partícipes al cuerpo técnico, jugadores, directivos… que hayan tenido conocimiento del plan y hayan intervenido con reparto de tareas en su efectiva ejecución.
Como hemos apuntado, en cuanto a la acción típica, debemos distinguir entre dos modalidades, de un lado la corrupción activa: consistente en prometer, ofrecer o conceder y de otro la corrupción pasiva: solicitar, aceptar o recibir. Sin embargo, la realización de dichas conductas no son por sí mismas típicas sino que han de tener por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva, concretando en su párrafo siguiente qué ha de entenderse por competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
De esta forma, estamos ante un delito doloso, en el que el sujeto que promete, ofrece, concede, acepta o recibe el beneficio o ventaja no justificada lo hace con ánimo de adulterar el resultado de una competición lesionando así el bien jurídico protegido por el tipo penal. No obstante, de igual forma que sostiene la jurisprudencia en el delito de cohecho, consideramos que no toda oferta o promesa es suficiente para determinar la tipicidad de la acción sino sólo aquellas que en sí mismas sean reales, serias, persuasivas e idóneas para alterar el resultado de una prueba.
En estos casos, la prueba de la comisión del hecho delictivo en muchas ocasiones vendrá corroborada por elementos periféricos o indiciarios, del mismo modo que en el cohecho se suele utilizar para su comisión subterfugios o palabras evasivas en las conversaciones previas a la ejecución del delito.
La ventaja o beneficio no justificados del que habla el art. 286.bis 1 es también un elemento objetivo del tipo por remisión del apartado 4º, esto es, al delito de corrupción deportiva que analizamos. Esta ventaja o beneficio consideramos que no tiene porqué ser de carácter económico, pudiendo ser una ventaja de carácter deportivo como puede ser el amaño de partidos para que un determinado equipo permanezca en la categoría evitando así su descenso o se clasifique para una concreta competición, de forma que se está lesionando también el bien jurídico protegido: la integridad en el deporte, sin perjuicio de los intereses económicos que también derivan de un eventual ascenso o clasificación.
Respecto de la consumación, estamos ante un delito de mera actividad que no exige para su consumación que la acción se concrete en un determinado perjuicio pues, precisamente -como se ha dicho- lo que se protege es la integridad del deporte y ésta se lesiona con la existencia de dichas conductas sin necesidad de que traigan como consecuencia el enriquecimiento ilícito de los sujetos activos o la efectiva adulteración del resultado. Por ejemplo, sería suficiente el mero ofrecimiento del sujeto activo, incluso sin aceptación del destinario, para que el tipo sea consumado.
No obstante, resulta necesario que dichas conductas tengan por objeto la lesión efectiva del bien jurídico protegido, esto es, predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva. Asimismo, cuando los autores de la corrupción deportiva tengan por objeto la ganancia patrimonial y correlativo perjuicio de una compañía de apuestas consideramos que estaremos ante un delito de corrupción deportiva en concurso medial con un delito de estafa, toda vez que el primero sirve como instrumento para la comisión del segundo, afectando también a bienes jurídicos distintos.
Por último, el artículo 288 del Código Penal en relación con el 31 bis del mismo Texto Legal establece la responsabilidad penal de la persona jurídica toda vez que ésta obtenga o pueda obtener un beneficio derivado la conducta típica.
Estimamos, y ésta es nuestra conclusión, pese a las deficiencias que apreciamos en la redacción del tipo penal y sus dificultades de interpretación, que estamos ante un delito especial propio en su modalidad pasiva y ante un delito común en su modalidad activa que tiene por objeto proteger la integridad en el deporte y los intereses económicos que de ella derivan; y cuya consumación no precisa de un determinado resultado, siendo suficiente la solicitud, aceptación, recepción, promesa, ofrecimiento o concesión; seria, intencional e idónea para predeterminar o adulterar de manera fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
Dirección: José Domingo Monforte
Colaboración: Carlos Peñalosa Torné
















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