
La Audiencia Nacional rechaza el recurso del futbolista contra una sentencia previa que le condenaba por usar una empresa para tributar menos con los derechos de imagen
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha confirmado las sanciones impuestas por el Tribunal Económico Administrativo Central sobre el futbolista Gerard Piqué, que deberá así pagar a Hacienda 2,1 millones de euros en concepto de impuestos que no afrontó en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 simulando un contrato de derechos de imagen con una empresa de la que es accionista mayoritario.
La sentencia, fechada el 13 de mayo, a la que ha tenido acceso IUSPORT, desestima así el recurso que había interpuesto Piqué contra esa resolución previa que le ordenaba regularizar el IRPF de esos tres ejercicios a partir de cuatro negocios concretos por importe de 1.457.855,61 euros, procedimiento del que derivó una sanción económica de 678.012,59 euros más en junio de 2013.
La Inspección concluyó que Piqué había simulado a través de una sociedad (Kerard Project 2006) el traspaso de sus derechos de imagen con el objeto de pagar menos impuestos en junio de 2006, argumentando, en primer lugar, que los había vendido a esa mercantil con la que tenía vinculación por "un precio totalmente irrisorio y fuera de la realidad", 3.000 euros, cuyo pago ni siquiera se había acreditado.
Añadía además que después de ese traspaso, el deportista siguió firmando contratos que incluían la cesión de esos mismos derechos que en teoría pertenecían ya a la mercantil, que presentó declaraciones tributarias en el Reino Unido en las que declaraba ingresos por derechos de esponsorización y que en todo caso, Kerad Project no declaró el activo inmaterial en su balance hasta 2008 y el acuerdo carecía de efecto ante terceros.
La Audiencia Nacional recuerda que ya el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña falló en mayo de 2018 ante un recurso de Kerad Project que el contrato con Piqué era "nulo" y por tanto se debía excluir la base imponible del impuesto de sociedades de los rendimientos derivados de la explotación de los derechos de autor como rendimientos de la sociedad, así como de los gastos asociados a dicha explotación.
"La Sala asume la decisión del Tribunal Superior de Justicia como propia, con la consecuencia de desestimar la impugnación de esta parte de la regularización y considerar que los rendimientos derivados de la explotación de tales derechos de imagen constituyen rendimientos del capital mobiliario imputables al demandante", dice la Sección Cuarta.
Hace así suyos los razonamientos jurídicos del TSJ catalán, que daba por probado que en ese traspaso de derechos de imagen a Kerard Project decía se había dado una "simulación orquestada en el sentido de que la obligada tributaria recurrente aparenta realizar con el contrato datado el 23 de junio de 2006 un negocio jurídico en realidad inexistente, sin causa real, con el fin de impedir a la Administración tributaria el conocimiento de la realidad jurídica y el hecho imponible realmente realizado".
La sentencia analiza cada una de las regularizaciones objeto de sanción, incluida la relativa a la relación entre Kerard Project, Internacional Managemnet Group (IMG) y el Fútbol Club Barcelona. Según expone los acuerdos firmados entre el Barça e IMG el 16 de mayo de 2008 y el 26 de febrero de 2010, "son contratos simulados absolutamente que instrumentan el pago de las comisiones que Gerard Piqué Bernabeu había de pagar a IMG en calidad de representante del jugador".
"La única conclusión que se deriva de los datos señalados es que el pago de las comisiones a IMG se efectuó por el FCB por cuenta de Gerard Piqué Bernabeu y que ello se instrumentó a través de un contrato entre el FCB e IMG simulado absolutamente al carecer de causa", expone el fallo, contra el que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Lo esencial de los fundamentos jurídicos
En el penúltimo fundamento jurídico, la sentencia dice lo siguiente:
"En el caso aquí analizado la resolución sancionadora, aunque de forma breve, sí contiene los elementos básicos a partir de los cuales se formula un juicio de reproche concretamente proyectado sobre los hechos constitutivos de infracción. Así, con respecto a la falta de declaración de los ingresos obtenidos en el extranjero, la resolución sancionadora pone de manifiesto que tales ingresos sí fueron declarados en el país de obtención de manera que el demandante conocía su obligación de declararlos también en España a la vista de que la norma es clara en cuanto a que debe declarar su renta mundial. Pone así de manifiesto la resolución sancionadora que la omisión de la declaración en España de tales rendimientos fue, al menos, culposa o negligente.
Por lo que respecta a la imputación como renta del trabajo de las cantidades satisfechas por el FCB a IMG que se consideran comisiones pagadas a ésta en sustitución del demandante con causa en la actividad de representación del jugador, la resolución sancionadora manifiesta que la misma trama en que la simulación consiste tenía como objetivo la minoración de los rendimientos del trabajo de manera formal, lo cual pondría en evidencia la intencionalidad de la conducta consistente en no declarar tales rendimientos como rentas del trabajo.
En definitiva, en ambos casos la resolución sancionadora motiva sucinta, pero suficientemente el juicio de culpabilidad que necesariamente ha de concurrir en toda
infracción administrativa, y tal motivación se considera por la Sala suficiente para
evidenciar al menos la negligencia con la que se cometieron los hechos sancionados.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso deducido contra el acuerdo del TEAC, en al cual, conviene recordarlo, se estimó parcialmente la reclamación excluyendo la falta de ingreso por derechos de imagen para la cuantificación de la sanción, aspecto este no cuestionado en este proceso".



























Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28