Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

Los derechos del deportista profesional a través de la jurisprudencia

Ramón Terol Gómez Ramón Terol Gómez Viernes, 28 de Junio de 2019

Conformando los derechos del deportista profesional a través de la jurisprudencia... A la espera del legislador

[Img #97990]Si en un país de common law, como Estados Unidos, tuvo que ser la negociación colectiva junto con una muy consolidada jurisprudencia las que han ido conformando y definiendo los derechos de los deportistas profesionales respecto de sus empleadores, ha sido común afirmar en España, por el contrario, que tal labor ha sido asumida en gran medida por el legislador.

 

Lejanos quedaron los tiempos coincidentes con los últimos momentos del franquismo cuando la jurisprudencia comenzó a afirmar la relación laboral del deportista profesional, contemplada luego tras la Constitución en el Estatuto de los Trabajadores como relación laboral especial, y regulada en el célebre y longevo Real Decreto 1006/1985, teniendo en cuenta la facilidad con que nuestras normas se tornan obsoletas.

 

No tan lejanos parecen esos tiempos, cuando resulta que la Sala Social del Tribunal Supremo, primero en su sentencia de 26 de marzo de 2014, y después, con la de 14 de mayo de 2019, ha venido a sentar jurisprudencia respecto de la indemnización que corresponde al deportista profesional a la finalización de su contrato, como sucede con cualquier otro trabajador. Derecho este que aparece previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que extiende la indemnización a doce días de salario por cada año de servicio, resultando de aplicación también a la relación laboral de los deportistas profesionales.

 

La jurisprudencia sentada por las sentencias indicadas lo que viene es a extender la aplicación de tal precepto a los contratos que entren en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1986, cuyo artículo 21 se limita a establecer –de modo ciertamente genérico- que “En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”.

 

¿Resulta incompatible la indemnización con la naturaleza de la relación laboral de los deportistas profesionales?

 

Salvo la genérica cláusula de supletoriedad transcrita, nada más se establece al respecto. Y es claro que ello ha venido produciendo una indeseable inseguridad jurídica, de lo que dan fe las contradicciones entre distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; unas favorables a la indemnización (STSJ de Aragón de 25 de marzo de 2015, STSJ del País Vasco de 20 de octubre de 2015 o STSJ de Cataluña de 25 de febrero de 2016), y otras que consideraban que no era de aplicación al caso (STSJ del País Vasco de 26 de mayo de 2015 y de 20 de octubre de 2016, entre otras).

 

El origen de la solución final a la problemática expuesta está en la demanda de conflicto colectivo que planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional, y que dio lugar a la Sentencia de 16 de julio de 2012. Planteaba la señalada Asociación una interpretación del convenio colectivo para la actividad del ciclismo profesional de 2010 (artículo 15.2: “...Al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá todos los aspectos económicos que regule la legislación vigente”) contraria al reconocimiento de una indemnización a la terminación del contrato por entender no aplicable el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores a los contratos de los ciclistas profesionales.

 

Los argumentos desplegados por la defensa de la Asociación de Ciclista Profesionales, llevada por el letrado José Rodríguez, permitió llegar al citado pronunciamiento de la Audiencia Nacional que además de reconocer el derecho a que nos referimos, dio pie a la posterior Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, confirmatorio de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2012. Pronunciamiento este del Tribunal Supremo que fue, como hemos dicho, reforzado por la más reciente sentencia de este mismo año.

 

Las reglas ahora parecen claras, puede afirmarse que en este aspecto existe cierya seguridad jurídica y, en resumidas cuentas, que no se puede hacer depender la indemnización a la finalización del contrato de si el deportista está más o menos retribuido, pues la ley no diferencia entre los que cobran salarios levados y los que no, como tampoco lo hace entre ciclistas, baloncestistas o futbolistas profesionales.

 

Todo ello sin perjuicio de que nada impide o debe impedir la aplicación supletoria del señalado precepto del Estatuto de los Trabajadores, más cuando ello constituye una interpretación favorable al trabajador. Y como ya indicara la fundamental Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2012, además de no observar razón alguna para tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales respecto de la indemnización del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, “... aunque sea cierto que una de las finalidades del art. 49.1.c ET era promocionar la contratación indefinida, mediante el encarecimiento de la contratación temporal, contribuyendo, de este modo, a reducir la dualidad en nuestro mercado laboral, no es menos cierto que el RD 1006/1985, de 26 de junio, no impide prorrogar estos contratos después de su vencimiento, aunque no puedan novarse en indefinidos, siendo evidente (...) que la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo”.

 

Más de treinta años después de la entrada en vigor del Real Decreto 1006/1985 sigue siendo la jurisprudencia, y las acciones de los deportistas ante los Tribunales, quienes tienen en nuestro país un papel protagonista en la configuración del régimen jurídico de estos. Como en Estados Unidos en la década de los setenta.

 

Entendemos que tal rol debería ser asumido decidida y consecuentemente por el legislador, quien –entre otras cosas- debería clarificar una cuestión tan crucial como el la del alcance de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores respecto de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Tiempo hay para ello.

----

Ramón Terol Gómez

Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Alicante

 

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.