Sergio Mora, ex del AlcorcónAyer dimos en primicia la reciente sentencia del Tribunal Supremo por la que se equipara a los deportistas de élite al resto de deportistas profesionales en orden al derecho de indemnización por terminación de contrato.
Esta sentencia es de 14 de mayo de 2019 y fue dictada en el recurso de casación (para la unificación de doctrina nº 3957/2016) interpuesto por el abogado Santiago Nebot en representación del exjugador del Alcorcón Sergio Mora.
Pues bien, dicha sentencia cuenta con un voto particular (discrepante), el formulado por el magistrado Miguel Ángel Luelmo Millán, cuyo punto de vista compartió, por cierto, el Fiscal.
A continuación transcribimos los párrafos más relevantes del voto particular:
"Desde mi personal perspectiva, me veo en la necesidad de expresar …mi divergente punto de vista, conforme al cual, la sentencia debería haber sido desestimatoria del recurso del actor, tal y como propone el Mº Fiscal".
"… se entiende que la falta de una previsión en la normativa específica (legal o paccionada) en este concreto punto se debe precisamente a que el legislador no incluye en los objetivos de su política casos como el presente y así lo entendían las propias partes también (al menos inicialmente, al pactarse otra indemnización a cargo de una u otra y no ésta: cláusula 5ª-6ª de los contratos, folios 77-94 de los autos) por hallarse aún más justificada en este caso la ausencia de tal previsión, pues aunque el actor no pueda considerarse un trabajador de élite en su profesión, tampoco lo ha sido del carácter más común y modesto, y en el convenio de aplicación (folios 275-293 de los autos) nada se dice sobre tal posibilidad, ni consta que se pactase algo al respecto y, en fin, que la libertad de negociación del actor tanto con su propio club como con otros previamente al término de la vigencia de su contrato y la posterior cobertura inmediata de sus expectativas de futuro al respecto, le han proporcionado la suficiente protección y garantía como para que no le comprenda/n la/s finalidad/des que con la fórmula indemnizatoria se persiguen".
"En efecto: en estas circunstancias no cabe entender lo contrario del art 6 del RD 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y que ya deja bien clara la naturaleza temporal de los contratos de ese colectivo (“la relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada….”, aunque “podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente por una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado”) ni del art 21 de ese mismo RD porque en él se haga referencia al ET en cuanto norma de aplicación subsidiaria al decir que “En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”, y con ello entender que hay una remisión, no por genérica menos visible, al art 49.1.c) de dicho Estatuto, que establece con carácter general la indemnización por extinción de contrato de duración determinada reclamada en demanda".
"Es cierto que la introducción de la indemnización referida en la normativa estatutaria es posterior al RD (data del RDL 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, cuyo art 3 la introduce en el art 49 del ET), por lo que mal podría éste contener una previsión concreta al respecto en tal sentido, pero lo cierto es que según se apunta acto seguido, sería, en todo caso, contraria, en principio, al espíritu mismo de la relación laboral especial, incluso sobre la base de la doctrina que introduce nuestra sentencia de 2014".
"Y ello resulta de este modo porque es precisamente esta última especificación del RD (”en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”) la que opera en este caso, ya que partiendo, como se ha dicho, de que la indemnización estatutaria tiene -por su propia denominación- la naturaleza referida (compensatoria) y que se establece legalmente con la idea de penalizar la contratación temporal e incentivar paralelamente la indefinida, no puede aplicarse en todos los casos o uniformemente, a un colectivo como el de los deportistas profesionales, en tanto en cuanto hay que partir del hecho de que su contratación es intrínsecamente temporal, esto es, la temporalidad, en estos casos, es, en sí misma, consustancial con esa contratación, que rechaza natural e incluso legalmente (el referido art 6 del RD) una contratación indefinida y, por tanto, no se puede penalizar siempre, al menos si se cumple con la exigencia de nuestra anterior doctrina, puesto que, de hacerlo de otro modo, se incurriría en la incompatibilidad precitada con la naturaleza de la relación especial".
"Así lo demuestra, simplemente, el hecho de que la vida profesional del deportista en una misma actividad y cometido es relativamente breve, sucediéndose por ello y por regla general durante ese tiempo (salvo contadas excepciones) los diferentes contratos o sus prórrogas, y que a la edad en que en otros trabajos o profesiones apenas se está comenzando, la vida del deportista, como tal, ha finalizado, sin perjuicio de hallar, acaso, acomodo en actividades más sedentarias en la misma área -pero distintas- de más larga duración".
"Sentado lo anterior, es fundamental que no pase desapercibido que, según el relato de la sentencia de instancia (hecho primero) mantenido en la de suplicación, el demandante celebró sucesivos contratos (cinco) con el club demandado a lo largo de las temporadas 2009/2010 y 2011 a la 2014/2015 (seis) y sólo al término de ésta última fue cuando se dio por terminada definitivamente la relación laboral, de manera que hubo una voluntad empresarial de prorrogarla a lo largo de los años y cuando ya se consideró suficientemente prolongada, al término del último contrato se le puso fin con lo demás que se siguió y ya se ha dicho, de forma que también se está en la excepción prevista en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2014 cuando dice que aunque no se halla inconveniente para que la indemnización ahora reclamada sea también de aplicación al colectivo del actor, ello será, no obstante, según se anticipaba, “para los casos de los profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual…. y, de todos modos, la indemnización procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva….”, sin que esto último no sólo no se haya dado por demostrado sino que, como ya se ha expuesto, ha existido una prolongada relación entre las partes en virtud de los sucesivos contratos suscritos entre ellas, que, en fin, para cumplir la puntualización jurisprudencial referida, no se puede exigir que continúen sin límite, porque ello supondría hacer indefinido el contrato que no lo es".
"Lo que se ha querido decir en nuestra anterior sentencia es que hay que tratar de evitar una desigualdad de tratamiento ab origine entre esos contratos y los indefinidos para acercarlos en lo posible -olvidando los de las grandes figuras profesionales-, pero ello no lleva, indefectiblemente, a la indemnización litigiosa en un caso del perfil del presente, porque si “la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual que mejora la estabilidad de ese colectivo” (ratificando lo que decía la sentencia de la Sala de lo Social Audiencia Nacional de 16 de julio de 2012 confirmada por la nuestra) ese objetivo se ha cumplido suficientemente en este caso con el encadenamiento de contratos ya mencionado, del que resulta que el trabajador ha tenido con la entidad demandada una relación estable por suficientemente dilatada, dando así cumplimiento a la finalidad que se proponía el referido RDL de 2001 de “reforzar el principio de estabilidad en el empleo, introduciendo limitaciones y garantías adicionales en los contratos temporales y de duración determinada” con la indemnización litigiosa que incorporaba al articulado del ET."
"Por tanto, no se puede, sin más, remitirse a ese precepto estatutario (art 49) para dar fundamento a la pretensión del actor. Tampoco, en fin, de la más reciente normativa convencional del sector mencionada por la sentencia de instancia se observa ninguna previsión al respecto a lo largo de sus 44 artículos ni en sus disposiciones siguientes. Y tampoco hay ninguna mención de la normativa convencional en el recurso, lo que basta para sostener que no se denuncia (ni hay) infracción alguna de sus preceptos en este punto. En todo caso, tan solo en su art. 42 aparece una remisión general, con carácter supletorio, al RD 1006/1985 y al ET “en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”, de manera que se reproduce, en definitiva, lo que establece el propio RD en su precitado art 21 en relación con la norma estatutaria".
"En consecuencia, cabe concluir que no existe norma alguna que prevea la indemnización por la causa antedicha a ese colectivo, al menos cuando, como ya ha quedado expuesto, se trata de uno de sus miembros de las condiciones y en las circunstancias que en él concurren, ya relatadas".
"A partir de ahí es cuando podría operar, por otro lado, la ya apuntada realidad de que en este caso concreto no se observa perjuicio alguno derivado de la temporalidad de la relación habida con el club que el trabajador ha dejado al término de la duración pactada entre ambas partes (una de sus prórrogas), reforzando con ello, si cabe, la argumentación anterior".




























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