
Cualquier compra igual o superior al 25% del capital de un club SAD requiere la autorización del máximo organismo del deporte. Además limita la participación de un accionista en otro club.
La compra del Newcastle en la Premier ha reabierto el debate sobre la presencia de capital extranjero en los clubes.
¿Cómo está la situación en España?
Esta materia está recogida en la Ley del Deporte y en el Real Decreto de Sociedades Anónimas Deportivas. Según esta normativa, toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva (S.A.D.) o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25%, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
Además, se exige que la solicitud contenga lo siguiente:
a) La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.
b) La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
c) La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
d) La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
También se exige aportar determinada documentación:
a) Composición accionarial hasta el grado de persona física, si el solicitante es persona jurídica.
b) Acta notarial de manifestaciones o declaración responsable de que el adquirente no incurre en ninguna de las prohibiciones para adquirir acciones del artículo 23 de la ley 10/1990 del Deporte y el artículo 17 del R.D. 1251/1999.
El Consejo Superior de Deportes denegará, mediante resolución motivada, la autorización en los supuestos de prohibición señalados en el artículo 17 del R.D. 1251/1999 y cuando la adquisición pueda adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.
Otras limitaciones
Por otro lado, el Real Decreto de Sociedades Anónimas Deportivas en su artículo 17 fija unas limitaciones en cuanto un accionista pueda tener participaciones en otros clubes:
"Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente una participación en los derechos de voto en una sociedad anónima deportiva igual o superior al 5 por 100 podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho 5 por 100 en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva".

























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