
Este lunes, la asamblea de la RFEF ha aprobado unos nuevos estatutos con muchas novedades. Entre estas, cabe destacar, por su trascedencia, como luego veremos, la previsión de que se incorporen a la asamblea general personas y entidades que no son elegidas, de ahí su denominación de miembros natos.
Aunque aún no disponermos del texto final aprobado, que, en todo caso, requiere la autorización del CSD, según el documento que circuló la RFEF antes de la asamblea, se trata -decía el comunicado- de "abrir la Asamblea General a nuevos sectores del fútbol y la sociedad, incorporando 18 miembros natos con personas y entidades que reúnan condiciones de mérito, trayectoria o prestigio deportivo".
"El objetivo -añadía el comunicado de la RFEF- es avanzar en una mayor democratización social de la Federación, transparencia hacia la sociedad y, especialmente, apertura hacia nuevas figuras y entes que juegan o han jugado un rol relevante en el desarrollo del futbol en nuestro país".
Como puede observarse, se trata de incorporar a la Asamblea General nuevos miembros que no pasarán por el tamiz electoral, lo que dará lugar a toda clase de especulaciones, toda vez que participarán, con voz y voto, en las sesiones del máximo órgano de representación de la Federación.
No hay nada más ambiguo que hablar de personas que “reúnan las condiciones de mérito, trayectoria o prestigio deportivo”. Un auténtico cajón de sastre.
A continuación, el comunicado previo de la RFEF ya adelantaba entre quiénes serían designados esos miembros natos:
"el presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional; los presidentes de los sindicatos más representativos de fútbol, futbol sala masculino y futbol sala femenino; el presidente de la Asociación Española de la Prensa Deportiva; el presidente de la Asociación de Agentes/Intermediarios de Futbolistas; el presidente de la Asociación de Médicos Profesionales del Fútbol y el presidente de la Federación de Accionistas y Socios del Fútbol Español; un futbolista de la Selección Española de Fútbol de Personas con Parálisis Cerebral; la Asociación de Clubes de Powerchair Football España; el entrenador y el jugador de fútbol playa con mayores títulos en el ámbito nacional y/o internacional; cuatro futbolistas no en activo por méritos deportivos, según una serie de criterios objetivos; y un máximo de tres clubes que no haya descendido nunca de Primera División desde el inicio de la competición".
Análisis
Pues bien, como ya habíamos adelantadio, el proyecto, si bien se apoya en este punto en la Orden Ministerial reguladora de las elecciones, nos atrevemos a asegurar que es ilegal, como lo es, en este apartado, la propia Orden.
¿Por qué es inviable legalmente el proyecto?
Porque el Real Decreto de las federaciones deja claro que los miembros de la Asamblea General son "electivos" y necesariamente han de provenir de los distintos estamentos que componen la base social de la Federación.
Según el art. 13 3, "Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente".
Según el art. 15.1:
"La Asamblea general es el órgano superior de las Federaciones deportivas españolas, …. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente, y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Real Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación".
Por tanto, es absolutamente ilegal pretender que se incorporen a la Asamblea General miembros natos, es decir "no elegidos" por y entre los estamentos de la propia entidad, aunque lo prevea la Orden Ministerial, como luego explicaremos.
Según el art. 14, "la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:
a) Los deportistas …
b) Los clubes …
c) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a)" …".
Bien es verdad que la Orden ministerial de las elecciones (Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas) contempla esa posibilidad, pero se trata de una clara extralimitación normativa: una orden ministerial no puede ir más allá de lo que establece un real decreto y una ley, y esta Orden lo hace. Al incorporar nuevos miembros no contemplados en el Real Decreto se está extralimitando y es ilegal.
Dice la Orden ministerial en su art. 8.3:
"3. Por razones justificadas y previa autorización del Consejo Superior de Deportes, las Federaciones deportivas españolas podrán atribuir la condición de miembros natos de la Asamblea General a un número de personas o entidades, que en ningún caso podrá exceder del aplicable a cada Federación en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior. La resolución del Consejo Superior de Deportes por la que se autorice la determinación del número de miembros natos deberá ser informada por el Tribunal Administrativo del Deporte, y la duración del mandato, determinación y cuantificación del número de miembros natos deberá ser reflejada en los Estatutos de la Federación deportiva española correspondiente. Para el reconocimiento de la condición de miembros natos se atenderá al mérito, trayectoria o prestigio deportivo, y, en su caso, al grado de implantación y relevancia de las actividades deportivas que hubieran desarrollado".
Ni la Ley ni el Real Decreto admiten esa posibilidad, por lo que la Orden se ha extralimitado.
Es más, en el supuesto de que la Orden fuese legal, en ningun caso puede una federación aprobar esa reforma estatutaria sin los trámites previos que contemplala propia disposición ministerial: autorización del CSD e informe del TAD. La RFEF no lo puede aprobar sin esos permisos previos.
Posible recurso indirecto contra la Orden ministerial
En consecuencia, en el caso de que el CSD lo autorizara, cualquier interesado legitimamente podría impugnar la Orden en base a que se ha dictado un acto administrativo amparado en una orden ministerial que se ha extralimitado, al carecer de capacidad para ello.
Como es sabido, la impugnación de las normas reglamentarias ilegales puede realizarse, fundamentalmente, a través de dos vías: interponiendo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa "recurso directo" (contra la misma disposición general) o, en su caso, acudiendo al llamado "recurso indirecto" (accionando contra los actos dictados en aplicación de la norma reglamentaria "ilegal").
- Impugnación directa o recurso directo:
-
- La interposición del recurso directo se encuentra sometido a un plazo (2 meses desde su publicación), transcurrido el cual ya no será posible la impugnación por esta vía.
- Con el recurso directo se consigue, atacando directamente el Reglamento, la anulación general del mismo.
- La interposición del recurso directo se encuentra sometido a un plazo (2 meses desde su publicación), transcurrido el cual ya no será posible la impugnación por esta vía.
- Impugnación indirecta o recurso indirecto:
- La interposición del recurso indirecto no está sometida a ningún plazo, y es la única forma de atacar el Reglamento, aunque sea de forma indirecta, en el caso de que no sea ya posible interponer el recurso directo por haber transcurrido el plazo de interposición del mismo, o bien en el caso de que el recurso directo hubiese sido en algún momento anterior desestimado.
Sentencia del Supremo que avalaría la ilegalidad de la Orden ministerial
Aunque se trata de un tema no controvertido, vamos a transcribir parcialmente una sentencia del Tribunal Supremo de 2011 que deja clara la limitación normativa de las ordenes ministeriales, o, lo que es lo mismo, declara ilegales aquellas que se exceden en su cometido:
La STS de 4 de noviembre de 2011 (recurso núm. 6062/2010), precisa que «en las materias vinculadas por la reserva de ley, la remisión de la Ley al reglamento no puede serlo a cualquier norma reglamentaria. La potestad de dictar los reglamentos ejecutivos de desarrollo y ejecución de las leyes compete al Consejo de Ministros mediante Real Decreto, quedando para los Ministros individualmente considerados la competencia para dictar las Ordenes Ministeriales que se limitan a fijar un último escalón descendente de concreción normativa de los aspectos más estrictamente técnicos y organizativos propios del sector funcional homogéneo que constituye cada Ministerio. Así se establece en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a cuyo tenor corresponde al Consejo de Ministros " aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes " (artículo 5). Mientras que a los Ministros les corresponde " ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento " (artículo 4). (…)
Si un Real Decreto, sedicentemente ejecutivo de una Ley, realmente no contuviera una regulación material reconocible como tal desarrollo y ejecución, sino que se limitase a formular una nueva y sucesiva remisión a las normas reglamentarias inferiores, de manera que fueran éstas las que, de hecho, incorporasen la regulación material de desarrollo, se produciría una subversión del sistema de fuentes descrito, pues por encima del sólo aparente y formal desarrollo de la Ley a través del Real Decreto, la realidad sería que ese desarrollo se habría hecho, en lo que tiene de funcional y operativo, a través de las Ordenes Ministeriales y/o disposiciones de autoridades y órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía, con el resultado de que para aprehender el contenido funcional del mandato legal, el destinatario de la norma se vería obligado a integrarlo no sólo con la reglamentación operada a través del Real Decreto sino también y sobre todo con esas normas reglamentarias inferiores; con grave afección de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Puede ser perfectamente lícito, en palabras de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1996 (Casación 873/1993 ), que el Consejo de Ministros, al promulgar un Reglamento, defiera al Ministerio correspondiente "puntos concretos y de carácter accesorio que no supongan una modificación o alteración sustantiva de aquél, sino simplemente un mero desarrollo objetivo y puntual de las normas reglamentarias"; pero lo que, insistimos, no es conforme al sistema de fuentes en estas materias es que ese Reglamento del Consejo de Ministros se limite a formular una remisión prácticamente incondicionada al posterior y sucesivo desarrollo reglamentario a través de una Orden Ministerial".



















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