. José María Marín Quemada, presidente de la CNMCLa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha emitido informe, que no es vinculante, en el que analiza la comercialización de los derechos audiovisuales correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División en ciertos países fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), por un plazo de hasta cinco temporadas (hasta la temporada 2023/2024).
En su informe, la CNMC realiza una serie de observaciones a las condiciones de comercialización para países fuera del EEE presentadas por la LNFP que ha sorprendido a la patronal, pues se contradice respecto al criterio defendido en anteriores informes.
Con carácter general, el informe de Competencia interviene en mercados que están fuera de la Union Europea, territorios sobre los que carece de facultades, según advierten en la patronal del fútbol. En Japón, Tanzania, por poner dos ejemplos distantes, serán sus autoridades nacionales de Competencia las que decidirán en esta materia, nunca la autoridad de la Competencia de España.
En cuanto al plazo de duración, que la CNMC propone sea de tres años y no superior, LaLiga entiende que el informe desconoce la actuacion de los órganos de Competencia de la Unión Europea, los cuales han avalado que los concursos de la liga francesa y la Bundesliga sean a mas de 3 años, siendo de 4 en el último concurso.
Por otro lado, siempre según LaLiga, el informe entra a valorar cuestiones que non son objeto del mismo de una forma sorprendente, sin nadie pedírselo, entrando, además, en valoraciones contradictorias respecto a otras anteriores de la propia CNMC.
Así, por ejemplo, entre los reparos puestos por Competencia, uno especialmente llamativo ha sido el de que la norma legal otorga a la LNFP la facultad de "comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, pero no así la producción o explotación directa de los mismos".
A LaLiga le sorprende este reparo por dos razones: una, porque contradice el criterio anterior de la propia Comisión, la cual, en informes previos, no sólo ha avalado la tesis contraria sino que, incluso, había invitado a LaLiga a actuar en esa línea de explotación propia. Y además, porque no es comprensibe que "pudiendo lo más, no puedas hacer o menos". No se entiende que puedas encomendar a un tercero una explotación comercial pero al mismo tiempo no puedas hacerla por tus propios medios.
El resto de reparos se refiere a cuestiones procedimentales. El documento recuerda que en la adjudicación de los derechos se respetarán los principios de objetividad, transparencia, y no discriminación y que se establecerá como criterio principal el valor económico ofertado por los posibles adjudicatarios.
Por último, señalar que no es la primera vez en LaLiga discrepa del parecer de la CNMC, cuyos informes no son vinculantes. Hay precedentes en los dos sentidos, unos en los que la patronal ha adoptado y otros en los que le ha manifestado su discrepancia.
Las observaciones de Competencia
En su informe, la CNMC realiza las siguientes observaciones a las condiciones de comercialización para países fuera del EEE presentadas por la LNFP:
La comercialización y explotación de los contenidos no incluidos en el ámbito del artículo 2.4 del Real Decreto-Ley corresponden de manera individual a los clubes o entidades participantes.
La norma legal otorga a la LNFP la facultad de "comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, pero no así la producción o explotación directa de los mismos".
Por dicha razón la comercialización de contenidos producidos por la LNFP a que se hace referencia en el apartado 2.1 de las condiciones, bajo el epígrafe "Programas soporte", y la reserva determinados contenidos para su explotación por la LNFP recogida en el apartado 2.6 de las condiciones, "no parecen encontrarse amparados por las previsiones de la norma legal".
Por otra parte, sería deseable especificar de manera más precisa los derechos objeto de comercialización, puesto que la definición amplia recogida en el apartado 2.1 (los derechos audiovisuales relativos a todos los partidos), junto con una relación abierta y no limitativa de los contenidos excluidos recogida en el apartado 2.7 de las condiciones no permite determinar con claridad cuáles son los contenidos efectivamente objeto de comercialización.
El documento señala que en la adjudicación de los derechos se respetaran los principios de objetividad, transparencia, y no discriminación y que se establecerá como criterio principal el valor económico ofertado por los posibles adjudicatarios.
En aras del respeto a estos principios, sería deseable que la LNFP desarrollara dentro de las condiciones de comercialización las líneas generales del procedimiento de adjudicación: presentación de ofertas, requisitos técnicos, profesionales y económicos, fase de adjudicación, etc., sin perjuicio de las especificidades propias de las condiciones en cada país.
Respecto a la duración de los contratos, se recomienda replantearse la propuesta de 5 años.
























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