F: LaLigaCada jornada se producen un cúmulo de circunstancias variopintas que derivan en la expulsión, bien sea de jugadores, bien sea de entrenadores. Sin embargo, este sábado, el partido que disputaron Lugo y Granada dejó una situación muy poco habitual que fue motivo de expulsión a juicio del castellanomanchego Isidro Díaz de Mera.
El delegado del Granada Manuel Lucena indicó en la tabla electrónica erróneamente un cambio para perder tiempo. Este hecho se produjo en el minuto 77, a trece minutos del final y justo dos minutos después de que Cristian Herrera recortara distancias para el Lugo marcando el 1-2.
El acta de Díaz de Mera textualmente indica que el delegado fue expulsado por "indicar erróneamente el dorsal de un jugador sustituido intencionadamente, con ánimo de perder tiempo". Una expulsión muy poco frecuente fruto de una infracción que no está a la orden del día pero que no escapa de su sanción en el Código Disciplinario.
La normativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) no establece un tipo concreto sobre la pérdida de tiempo por parte de los delegados de campo, sino que engloba todas sus infracciones en el artículo 127 como cajón de sastre. Dicho precepto establece que "el delegado de campo, delegado-informador o el delegado de equipo que incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta cuatro partidos, siempre que no constituya falta de mayor gravedad".
Artículo 127. Infracciones de los delegados.
El delegado de campo, delegado-informador o el delegado de equipo que incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta cuatro partidos, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
En principio, el tipo infractor que se le debería aplicar al delegado granadino debería de ser este artículo 127, siempre regulando el número de partidos según el grado de dolo o mala fe que el Comité considere que hubo. En este sentido, el acta no deja lugar a las dudas. No obstante, hay otros dos preceptos, también a modo de cajón de sastre, que, alternativamente, podrían aplicarse a dicha infracción en lugar del artículo 127: las conductas contrarias al buen orden deportivo.
El Código Disciplinario sanciona con hasta cuatro partidos "aquéllos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como leve". En el caso de que el órgano disciplinario considerara que dicha conducta contraria al buen orden deportivo ha de catalogarse como "grave", la sanción a la que se expondría sería de cuatro a diez partidos.
Por último, cabe destacar el artículo 141 de la normativa, que sirve como apoyo a los dos anteriores y que recoge "otras conductas contrarias al buen orden deportivo". Dicho precepto establece que "las conductas contrarias al buen orden deportivo, distintas de las tipificadas en el presente artículo, serán sancionadas conforme a la gravedad de las mismas, a tenor de las penas establecidas en los artículos y apartados expresados en el mismo y a tenor de la naturaleza de aquellas".





















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