Miguel Juane, presidente del ComitéEl Comité Gallego de Justicia Deportiva ha tenido oportunidad de pronunciarse en un asunto que ha desatado cierta polémica en los últimos meses: la ejecutividad inmediata de las sanciones deportivas.
En una resolución de 15 de febrero de este año falló un recurso interpuesto por la Federacion Gallega de Patinaje.
El Ferrol recurre en apelación una resolución del Comité de Competición de la federación gallega de Patinaje por la que se había sancionado a su entrenador.
El Comité Gallego de Justicia Deportiva estima el recurso del Ferrol mediante resolución de 31 de mayo de 2018.
La Federación Gallega de Patinaje recurre en reposición la resolución del Comité Gallego de Justicia Deportiva y logra cambiar su criterio respecto a la inmediata ejecutividad de las sanciones, lo cual hace en su resolución de 15 de febrero de 2019.
Se planteó que no pudo haber quebrantamiento de sanción por su parte pues la misma, según el art. 90 de la Ley 39/2015 P.A.C., no era firme, al no haberse agotado todavía la posibilidad de interponer recurso ordinario en vía administrativa.
El Comité Gallego, que en junio de 2018 había resuelto en otro sentido, modificó su criterio en esta resolución de febrero de 2019 en el sentido favorable a la ejecutividad inmediata de las sanciones.
Dice la resolución: “Llegados a este punto, este Comité alcanza, no obstante, su convicción definitiva sobre la ejecutividad inmediata de las sanciones disciplinarias deportivas tomando en consideración la inexistencia de un efecto derogatorio directo por la LPACAP sobre la legislación deportiva autonómica y la extensión de la competencia exclusiva del deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia”.
“Es cierto que las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia deportiva no forman parte de los sectores normativos en los que se reconoce la preferencia de la normativa específica (según el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la LPACAP). Pero eso no debe presuponer que lo dispuesto en una Ley autonómica del Deporte no pueda pervivir otorgándole el carácter de regulación propia en una materia de competencia exclusiva autonómica lo que posibilita estar ante una especialidad ratione materiae. Como se señala en el preámbulo de la LPACAP (punto II en su parte final) “la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico”.
"Por eso, el Comité considera que debe reconocerse la plena operatividad del apartado tercero del artículo 105 de la LDG (Ley del Deporte de Galicia) por ser una especialidad procedimental recogida en una norma autonómica con rango de Ley que en su aplicación tampoco impide una tutela cautelar de una sanción disciplinaria deportiva. Y si bien se trata de una tutela cautelar rogada y no automática es cierto que la aplicación de dicho precepto permite conciliar una regulación procedimental propia en materia de disciplina deportiva con la garantía de una suspensión cautelar de la ejecutividad de las resoluciones sancionadoras deportivas”.


















Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28