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Agustín Amorós
Agustín Amorós Lunes, 01 de Abril de 2019

La flagrante contradicción del CSD en el caso Real Murcia

La lectura de la reciente resolución del CSD en el asunto de las acciones del REAL MURCIA adquiridas por la mercantil mexicana ICONOS NACIONALES revela una grave contradicción, al tiempo que hace muy difícil entender cuál es el papel de dicho organismo público en el control de las actualizaciones del libro registro de socios en las sociedades anónimas deportivas.

 

En efecto, la reciente Resolución de fecha 18 de marzo de 2019 sobre el asunto de referencia comienza sus Fundamentos de Derecho refiriéndose al citado libro registro y citando el art. 23.7 de la Ley del Deporte (“las sociedades anónimas deportivas… estarán obligadas a actualizarlo… inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones”) y el 120.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas”), afirmando a la vista de tales preceptos de forma tajante quecualquier norma estatutaria que restringiera o dificultara la actualización del libro registro de acciones nominativas sería contraria a derecho” y que “no puede ampararse, por tanto, el incumplimiento de la normativa en un requerimiento estatutario que además hace depender el cumplimiento de la obligación de inscribir a la voluntad de una de las partes”.

 

Hasta aquí todo bien. El problema viene cuando incomprensiblemente el CSD establece analogías improcedentes y confunde los términos de la cuestión.

 

Así, al referirse a los argumentos del club en el sentido de que “para la inscripción de las acciones se requería, o una actuación de Corporación Empresarial Augusta de la que resultara el cumplimiento forzoso del contrato y de la materialización de la transmisión, o que Iconos nacionales, S. de R.L. de C.V. obtuviera un mandamiento de ejecución judicial del Laudo obtenido”, trae a colación una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de junio de 2013, que analiza el caso de una sentencia extranjera “que se limita a recoger la obligación de transmitir un bien inmueble”.

 

Parte, pues, de un presupuesto erróneo, pues el laudo del TAS no obligaba a transmitir sino que estima, entre otras, una pretensión mero-declarativa en el sentido de “declarar que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia C.F., S.A.D., transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Empresarial Augusta, S.L. en la sociedad Real Murcia Club de Fútbol, S.A.D. en favor de Iconos Nacionales S. de R.L. de C.V.

 

Como a fecha de la solicitud (y al de las presentes notas) los títulos del REAL MURCIA no han sido todavía impresos ni existen materialmente -pese a lo que expresamente dicen sus Estatutos-, una vez ejercitada la opción de compra por ICONOS y requerido el Consejo de Administración el 9 de agosto de 2018 mediante aportación tanto del Laudo del TAS como de la autorización del CSD, ningún acto material más había que realizar para entender transmitida la propiedad de las acciones.

 

Como debía conocer el CSD, los elementos del supuesto de hecho transmisivo de las acciones no incorporadas a títulos se desprenden del régimen de la cesión de créditos y demás derechos incorporales. En consecuencia, no son necesarios ni la notificación al deudor (sin perjuicio de sus efectos en cuanto a la inscripción en el libro registro de socios para las acciones nominativas), ni la tradición –material o ficticia-; y tampoco sería precisa la intervención de fedatario público (aunque en este caso, la hubo).

 

Llegados a este punto, el CSD se termina de hacer un auténtico lío al señalar que “a efectos de admitir o no la alegación presentada por el club debe valorarse si al laudo arbitral del TAS debe atribuírsele la condición de sentencia de condena o de carácter declarativo o constitutivo, ya que las primeras debe conllevar, a efectos del acceso registral, una resolución de ejecución judicial en caso de incumplimiento mientras que siendo una sentencia de carácter declarativo o constitutivo no sería necesaria dicha ejecución”.

 

Y el lío deriva de que lo relevante no es si el laudo contiene pronunciamientos de condena –que en efecto los contiene-, sino si alguno de ellos es necesario ser llevado a ejecución para que la propiedad se entienda transmitida a ICONOS.

 

Pues bien, se fija el CSD en el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 26 de febrero de 2019 pero no lo debió leer completo, porque, en cuanto a la titularidad de ICONOS es muy claro, al afirmar literalmente que es “titular de las acciones”, y que: “… no cabe la menor duda, dado el carácter vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS-, que la actora es la propietaria de las controvertidas acciones, pues tal y como se declara en la citada resolución, el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia C.F., S.A.D., transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Empresarial Augusta, S.L. a la ahora actora”.

 

Por ello, el informe que se cita de la Abogacía del Estado parece totalmente desenfocado cuando señala que “si se logra el reconocimiento y ejecución del laudo, éste obligará al condenado en el procedimiento arbitral a cumplir la parte dispositiva de dicho laudo y, por ende, podrá articularse la inscripción conforme al procedimiento establecido para ello”.

 

Pero, ¿qué se supone que debiera de hacer CORPORACIÓN para que las acciones sean titularidad de ICONOS?

 

El 30 de agosto de 2018 CORPORACIÓN envió un fax al Club en el que, pese a afirmar que pretendía recurrirlo, ni negaba la existencia del laudo ni su contenido. Entonces, ¿cuál es la conducta que se le debía exigir a CORPORACIÓN? ¿Comunicar la existencia del laudo que declara la transmisión producida pero sin discrepar del mismo? ¿Mostrarse de todo corazón como transmitente feliz y contento por la resolución arbitral? Absurdo.

 

Que el laudo contenga pronunciamientos de condena que puedan ser ejecutados o no por ICONOS es una cosa, pero otra bien distinta que ese posible contenido obligacional complete o redunde en la transmisión de la propiedad de las acciones.

 

Por tanto, si al CSD le consta que las acciones del REAL MURCIA no están incorporadas a títulos y que, por tanto, nada había que hacer o materializar para que la transmisión de la propiedad sobre las acciones se reconozca a ICONOS; si le consta igualmente que al propio Auto judicial que cita –aunque en sede de medidas cautelares- no le cabe la menor duda de que ICONOS es el titular de las acciones, por qué no aplica la consecuencia que tan clara establece ab initio de que “no puede ampararse, por tanto, el incumplimiento de la normativa en un requerimiento estatutario que además hace depender el cumplimiento de la obligación de inscribir a la voluntad de una de las partes”.

 

En todo esto, al margen de la grave contradicción y errores señalados, se trasluce una flagrante ineficacia del CSD como órgano de control sobre la materia, pues CORPORACIÓN entró en 2017 en el libro registro sin estar autorizada por el CSD (que sólo a raíz de la solicitud de ICONOS advirtió dicha grave omisión) y cuando ICONOS acredita la titularidad de las acciones con un laudo arbitral y obtiene una autorización del CSD que así lo afirma en su Resolución de 1 de agosto de 2018 (“… queda acreditada la realidad de la transmisión de acciones por parte de Corporación Empresarial Augusta, S.L.U. a mercantil Iconos Nacionales S.R.L. de C.V. objeto de la presente autorización”), sale con que la obligación de inscribir en el libro registro “solo surge tras una actuación en ese sentido de Corporación Empresarial Augusta”.

 

¿En qué sentido?

 

Si según el propio CSD no puede ampararse el incumplimiento de la normativa en un requerimiento estatutario que además hace depender el cumplimiento de la obligación de inscribir a la voluntad de una de las partes, ¿a qué se está refiriendo “actuación en ese sentido de Corporación Empresarial Augusta”?

 

La seguridad jurídica brilla por su ausencia.

 

Agustín Amorós Martínez

Ruiz-Huerta & Crespo

Sports Lawyers

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