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Discutible resolución del TAD sobre el caso Chumi

Carlos González Carlos González Sábado, 30 de Marzo de 2019

[Img #92231]El Tribunal Administrativo del Deporte en resolución de fecha 8 de marzo de 2019 ha acordado en el caso de la presunta alineación indebida del jugador del FC Barcelona Juan Brandáriz Movilla, conocido por Chumi, en el partido disputado contra el Levante UD SAD de fecha 10 de enero de 2019, y correspondiente a la ida de los octavos de final de la Copa de S.M. el Rey, la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) incoe el correspondiente expediente y entre a conocer del fondo de la reclamación planteada.

 

La reclamación planteada por el Levante UD SAD en el expediente 009/2019 bis del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) no es otra que dilucidar la existencia o no de alineación indebida del jugador antes mencionado (conocido el tema de manera coloquial, como caso Chumy).

 

Pues bien, el TAD dicta resolución en la que obliga a la Jueza de Competición a retrotraer las actuaciones y entrar a conocer del fondo de la reclamación planteada.

 

Es decir, se carga de un plumazo la extemporaneidad de la reclamación presentada por alineación indebida a pesar de que a su vez reconoce en la resolución en su apartado quinto que “no hay duda alguna y es un hecho no controvertido, que la reclamación se presentó una vez transcurrido el plazo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 26 del Código Disciplinario.”

 

Y a la vez que “la correcta ponderación de los principios de legalidad, tipicidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y “pro competitione”, deben regir en todo caso en la aplicación del derecho deportivo sancionador, siendo por ello de aplicación en todo caso los principios de éste…. “

 

Por otro lado, deja sin efecto las resoluciones impugnadas del Comité de Competición y del Comité de Apelación por ser contrarias al ordenamiento jurídico. ¿En qué quedamos entonces?

 

¿Reconocemos la aplicación correcta del artículo 26 del Código Disciplinario en cuanto a que la reclamación por alineación indebida se presentó fuera de plazo? ¿O esa aplicación fue incorrecta y contraria al ordenamiento jurídico?

 

En mi modesta opinión, considero que el TAD confunde totalmente lo que es una denuncia por alineación indebida con lo que es una denuncia por quebrantamiento de sanción, recogida en el artículo 64 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol.

 

Denuncia a la que anteriormente ya se había agarrado el Levante UD SAD, presentándola ante la Jueza de Competición y una vez desestimada la de alineación indebida.

 

No deja de llamar la atención, igualmente, la pretensión del TAD de considerar el resultado del partido como inamovible, lo que denomina en su Resolución, inalterabilidad del resultado deportivo y entendiendo dicho órgano que al no haberse producido la prescripción de la presunta falta, la existencia de otras sanciones al infractor diferentes de las estrictamente deportivas, se pueden imponer, siempre respetando el resultado del partido que en todo caso ha quedado convalidado “por mor de la no presentación de la reclamación dentro del plazo establecido“ (sic).

 

Aquí es donde ya me pierdo por completo, me explico. La alineación indebida conlleva una sanción principal, tal y como recoge el artículo 76.1 del Código Disciplinario, siendo el presente caso una competición por eliminatorias, se resuelve la misma a favor del oponente y contra el club que alinee indebidamente a un futbolista.

 

Esta y solo esta es la pena principal. Las demás recogidas en el apartado 2 del mencionado artículo son accesorias y es un principio básico del derecho el que califica estas penas y define su existencia como dependiente de una pena principal.

 

Sanciones principales y sanciones accesorias

 

Las sanciones accesorias lo son respecto de otras que son principales y dependen de éstas. Es decir, su aplicación está subordinada a la imposicion de una sanción principal.

 

Por lo tanto, si se da como pretende el TAD como convalidado el resultado deportivo, no existe pena principal y es inviable la existencia de una pena accesoria. Véase multa al club responsable.

 

Si el TAD entendiese en su Resolución que puede darse un quebrantamiento de sanción, recogido en el artículo 64 del Código Disciplinario, estaríamos en similares circunstancias, ya que el quebrantamiento de la misma establece como sanción principal multa de 3006 euros a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones, siendo en el presente caso solamente aplicable la pérdida del encuentro en los términos descritos en el artículo 59 del Código Disciplinario y clausura total o parcial del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

 

Es decir, en el presente caso serían todas las sanciones impuestas de carácter principal, pero habiendo dicho el TAD que el resultado del encuentro es inamovible, difícil aplicación tendría, puesto que no existe órgano jurisdiccional alguno que pueda limitar las sanciones a imponer por otro órgano y que se encuentren previstas en la normativa vigente.

 

Mención aparte merece no acceder a la suspensión cautelar solicitada de la resolución, pues si se acredita la interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, esta deberá otorgarse inexorablemente por parte de la Jueza de Competición de la RFEF encargada de incoar el expediente federativo y entrar en el fondo del asunto.
 

C0nclusiones

 

El órgano federativo podrá en cumplimiento de la Resolución del TAD retomar el procedimiento en su día archivado y entrar a conocer del asunto de la presunta alineación indebida, única y exclusivamente de esta, ya que fue la reclamación que originariamente se denunció y la que ha dado lugar a la Resolución del TAD.

 

Si se acredita la interposición de recurso contencioso administrativo sobre esta cuestión, la Juez de Competición debería, bien de oficio o a instancia de parte, paralizar el expediente federativo hasta que recaiga Resolución firme en la vía administrativa.

 

Dudo mucho que se pueda y/o deba acumular el expediente que se apertura en cumplimiento de la Resolución del TAD con el que se sigue en la RFEF por quebrantamiento de sanción (del cual ya dimos nuestra opinión en anterior artículo sobre el caso), ya que si bien el sujeto es el mismo, el objeto es radicalmente distinto, tal y como hemos indicado con anterioridad.

 

Ningún órgano sancionador puede limitar a otro las sanciones a imponer en su caso, siendo la única limitación la que se establece en el precepto aplicado.

 

No existe pena accesoria si se niega la existencia de la pena principal y no olvidemos que en el presente caso la pena accesoria sería una pena genuina. Es decir, que cuando se impone la aplicación de una pena principal, implica siempre la imposición de una accesoria, pues de ella depende, y si se da por válido el resultado del encuentro permaneciendo este inalterable, se elimina tal y como argumenta el TAD, la pena principal, no pudiendo imponerse, por lo tanto, en su caso pena accesoria alguna. Todo lo dicho siempre y cuando se acredite la existencia de una alineación indebida y se resuelva declarándola.
 

Por todo ello, entiendo que la Resolución del TAD no está acertada ni en su contenido ni en los ejemplos de “casos similares“ que aporta, ya que lo similar nada tiene que ver con lo idéntico, y porque saca una conclusión que es errónea a la aplicación del caso que nos ocupa, puesto que aquí lo que se ha denunciado es literalmente “la alineación indebida de un jugador”, recogida como tal en el Código Disciplinario y se ha acreditado, así lo dice igualmente el TAD, su extemporaneidad, por lo tanto, no se debería entrar en el fondo del asunto, salvo que existiese una denuncia expresa o de oficio y se entrase en el mismo por quebrantamiento de sanción, denuncia que ya existe aunque no tenga porqué ser conocedor de la misma el TAD, y que evidentemente creará un verdadero conflicto jurídico a la Jueza de Competición, suficiente como para añadirle más.


 

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