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Competición advierte de que el "no recurso" permite la ejecución de las sanciones

Mario de la Santa Jueves, 21 de Marzo de 2019

El Comité de Competición de la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas ha encontrado una posible solución al torrente de denuncias por posibles alineaciones indebidas amparadas en la aplicación del artículo 93 de la Ley Canaria del Deporte sobre la ejecutividad de las sanciones.

 

El ente federativo ha desestimado la primera denuncia interpuesta por el CD Guiniguada Apolinario contra la UD San Fernando en el partido correspondiente a la jornada 24 de la Competición Liga Preferente Juvenil de Gran Canaria grupo 1, disputado el pasado Sábado día 2 de Marzo de 2019.

 

En aquel encuentro figura en el acta el dorsal número 15 el jugador ALVARO FOJO. El jugador en cuestión entró en sustitución del coral número 11 en el minuto 65. En sesión del Comité de fecha 7 de Febrero de 2019 el jugador ALVARO FOJO fue sancionado con un partido de suspensión conforme al 75.1 RRDFCF.

 

La UD San Fernando, desconociendo la nueva redacción del artículo 93 de la Ley Canaria del Deporte, hizo cumplir la sanción en el partido siguiente a su publicación. Pero el CD Guiniguada Apolinario entendía que este jugador no podía cumplir la sanción hasta que adquiriese firmeza, es decir hasta la fecha 21 de febrero, 10 días hábiles a contar desde el 7 de Febrero de 2019, plazo que tenía para recurrir y no lo hizo. 

 

En su resolución, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el Comité de Competición de la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas fundamenta la desestimación de la denuncia en los siguientes términos: "aún considerando -a meros efectos dialéctivos- que resultaba procedente invocar el principio de la no ejecutividad inmediata de las sanciones deportivas que consagra ex novo el art. 93 de la referidad Ley 1/2019, este Comité no comparte la interpretación del mismo que efectua el CD Guiniguada Apolinario. En efecto, el precepto viene a diferir la ejecutividad de las sanciones al momento de su firmeza; esto es, al punto del agotamiento de los recursos que procedan en su contra, pero también (y esto es lo aquí trascendente) al momento en que, expresa o tácitamente, el sancionado decide no recurrir y cumplir sanción, habida cuenta que el cumplimiento voluntario comporta la plena conformidad con la sanción, y provoca su inmediata firmeza.

Y es que el plazo para interponer recurso contra la sanción resulta, al propio tiempo, plazo para cumplirla. Precisamente este cumplimiento voluntario evidencia, sin ambages, la renuncia al derecho a impugnarla y, como decimos, transmuta en firme la resolución con efectos a la fecha en que se dictó.

Este Comité entiende que el legítimo derecho a recurrir no puede conllevar para el sancionado el gravamen añadido de esperar al vencimiento de los plazos del recurso a fin de proceder al cumplimiento de la sanción, como postula el club impugnante de la alineación. Antes al contrario, el acceso al régimen de recursos pre establecido y la garantía adicional de no ejecutividad de la sanción en caso de su ejercicio, se prevén en beneficio del sancionado, no en su contra".

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