
Ayer martes publicamos en primicia en IUSPORT el contenido íntegro de la carta remitida por la RFEF a los clubes de la Liga Iberdrola en la que, en síntesis, venía a advertirles de que si no abandonaban su competición y se integraban en la nueva liga femenina serían llevados ante los órganos disciplinarios de la propia RFEF y de la UEFA.
Es decir, según se desprende de la carta de la RFEF, los clubes de la Liga Iberdrola conculcarían los estatutos y reglamentos, tanto de la RFEF, como de UEFA y FIFA, si persistían en una competición paralela a la que se pretende crear.
Para situar las cosas en su justo sitio, conviene empezar por dejar sentado que la Asociación de Clubes de Fútbol Femenino en ningún momento se ha panteado salirse de la Federación, pero han advertido que no van a renunciar en ningún momento a la actual competición de la Liga Iberdrola.
Pero volvamos al meollo de la cuestión. ¿Pueden ser sancionados los clubes si no se inscriben en la nueva liga de la RFEF y se mantienen en la Liga Iberdrola?
Pues bien, sobre este tema ya existe doctrina del TAD. En el expediente 56/2018 bis, seguido en materia de taekwondo, el TAD declaró el 10 de mayo de 2018 que no pueden ser sancionados los afiliados a la Federación por participar en una competición no reconocida por aquella.
En el caso de la Liga Iberdrola, el asunto es aún más claro en favor de sus miembros, ya que es una competición tutelada por la RFEF. Pero si llega el caso de que la Federación le retira el reconocimiento oficial, por aplicación de la doctrina del TAD, tampoco podrían ser sancionados.
Entre otros argumentos, el TAD invoca la Decisión de la Comisión Europea de 8 de diciembre de 2017, en un procedimiento en materia de competencia (caso AT 40.208), en la que declaró contraria al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea las normas establecidas por la Unión Internacional de Patinaje consistentes en la prohibición a sus asociados de participar en competiciones que no fueran organizadas por dicha entidad, concediéndole un plazo de noventa días para su supresión.
En dicha resolución se considera que dichas reglas no perseguían un objetivo legítimo y establecían unas restricciones que vulneraban la normativa europea sobre libre competencia.
En el caso de taekwondo, el TAD "considera que ni de los Estatutos ni del expediente se desprende un objetivo legítimo para imponer la sanción impugnada por haber realizado una práctica deportiva no organizada o autorizada por dicha Federación. No se advierte que con esa medida se pretenda garantizar la igualdad de oportunidades entre los deportistas, ni la protección de su salud o de la integridad y objetividad de la competición, ni tampoco los valores éticos del deporte. Lo que se desprende de la aplicación hecha de esa prohibición es un intento de monopolizar cualquier práctica deportiva al margen de dicha Federación, lo cual no resulta conforme con nuestro ordenamiento jurídico".
"En primer lugar porque, como se desprende de lo expuesto en el fundamento anterior, resulta contrario al Derecho de la Unión Europea, que, como es sabido goza de primacía respecto a la normativa nacional", añade eñ TAD.
En segundo lugar, prosigue el TAD, "porque la imposición de restricciones no justificadas o desproporcionadas a los miembros de una federación deportiva resulta contraria a la "cláusula de libertad", consagrada en el art. 10.1 CE.
Y concluye el TAD:
"Finalmente, porque las prohibiciones estatutarias de la práctica del deporte, si no responden a fines legítimos resultan contrarias al artículo 1.2 de la Ley del Deporte, que declara que "la práctica del deporte es libre y voluntaria " y, en consecuencia, no puede estar sujeta a autorizaciones como las que pretende la RFET en el asunto examinado. Una federación sólo puede prohibir la práctica deportiva al margen del ámbito federativo en la medida en que con ello pueda acreditar algún objetivo legítimo, en el sentido antes examinado, esto es, para garantizar la igualdad de los deportistas, la protección de la salud o la integridad y objetividad de la competición o los valores éticos del deporte. Pero si no existe ese interés legítimo resulta contrario al principio de libertad prohibir esa práctica deportiva y, más aún, anudar a ella la privación de la licencia deportiva para poder participar en competiciones oficiales durante periodos tan largos como el recogido en la sanción que se impugna (cuatro años de inhabilitación o suspensión). La práctica al margen del ámbito federativo, de no darse uno de esos objetivos legítimos, puede tener como consecuencia que dichos resultados no tengan el carácter oficial que está reservado a las federaciones deportivas, pero no inhabilitar, suspender o privar de la licencia a quienes lo practican. Al no aparecer justificado un objetivo legítimo para sancionar a los recurrentes por una práctica deportiva al margen de la RFET, la resolución impugnada resulta contraria al ordenamiento jurídico y debe ser anulada".
Por consiguiente, podemos adelantar que si el caso de la Liga Iberdrola llega al TAD, sus clubes serán absueltos.
Otra cosa es lo que pueda hacer la UEFA. Si esta acordase sancionarles, y esta sanción fuese confirmada por el TAS, podríamos estar ante un nuevo conflicto similar a los de Roberto Herás o Marta Domínguez, entre otros, en los que el Tribunal Supremo español falló a favor de los deportistas a pesar del fallo adverso del TAS.















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