
Luis Rubiales pasó esta mañana por los Desayunos de Europa Press, donde hizo repaso a los 9 meses de gestión y anunció algunos planes de futuro, como la Supercopa en el extranjero y en formato Final four.
Como puede verse, el presidente de la RFEF vuelve a proponer cosas que le niega a otros. Bartomeu propuso hace una seana celebrar tres partidos de LaLiga al año en el extranjero y obtuvo la callada por respuesta.
Otro de los puntos que tocó Rubiales fue el de las competecias que ostenta desde siempre LaLiga pero que él dice que son de la RFEF.
Esta vez, Rubiales se ha tirado a las aguas del océano jurídico y ha invocado una sentencia del Tribunal Supremo de 2004, dictada en un pleito que afectaba al Deportivo de la Coruña y que se refería a los horarios.
Según Rubiales, esta sentencia confirma su tesis de que las Ligas carecen de competencias delegadas y que éstas son en exclusiva de la Federación.
Pues va a ser que no. La sentencia no dice eso, regula las jornadas unificadas (respecto a un partido de 1994), cuando no existía el régimen jurídico actual del RD-Ley audiovisual de 2015 y, además, como es sabido, una sóla sentencia del TS no crea jurisprudencia.
En todo caso, después de esa sentencia ha habido cambios legislativos, como el Decreto-Ley audiovisual, que deja claro que las Ligas sí ostentan competencias delegadas.
Dice el artículo 2 del Real Decreto-ley audiovisual de 2015 (RDL 5/2015, de 30 de abril):
"...
A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora:
a) La Liga Nacional de Fútbol Profesional, respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División.
b) La Real Federación Española de Fútbol, respecto de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España.
..."
Queda clara pues la titularidad de LaLiga sobre las competiciones profesionales de Primera y Segunda, y la de la RFEF sobre la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España.
La sentencia del Tribunal Supremo
El presidente de la RFEF ha invocado una Sentencia del Tribunal Supremo de 2004 para defender que los horarios son competencias públicas delegadas, y que se delegan en las federaciones, no en las ligas.
Si se consulta la sentencia íntegra, el argumento es realmente matizable, casi una verdad a medias. La sentencia es la de la sala de lo contencioso – administrativo del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004 y es además una sola sentencia, que no crea jurisprudencia.
En primer lugar, la sentencia es del año 2004, en que no estaba vigente el Real Decreto Ley 5/2015, que atribuye a la Liga Profesional la comercialización de los derechos económicos de la liga de fútbol de primera y segunda división, que faculta a ésta para establecer contractualmente los términos en que se decidirán las fechas-horas de los partidos de cada jornada en orden a su retransmisión.
Es decir, que el calendario (cuándo se celebrarán las jornadas de competición) es materia coordinable y la fijación de la fecha-hora dentro de la jornada competencia de LaLiga. Por tanto, las circunstancias no tienen nada que ver. Si alguien lo duda, que acuda al artículo 4.4.c) que dispone que:
c) Se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios.
En segundo lugar, estamos hablando de una sentencia que resuelve el recurso de un club contra la fijación del horario de la última jornada de competición, en un momento en que la competencia para fijar los horarios asistía a los clubes (y no a LaLiga), como establece la sentencia.
Por tanto, si la competencia originaria de los horarios asistía a los clubes, que es lo que acontece ahora mismo en las categorías no profesionales, donde tampoco la ostenta (los horarios no los fija la Federación sino los clubes), ¿dónde está la atribución de dicha competencia a la federación como competencia delegada?
Muy al contrario, la sentencia dice expresamente que si se habla de competencias públicas delegadas en el caso concreto es porque se asigna al Comité de competición la fijación de los horarios cuando puedan existir circunstancias que afecten al normal desarrollo e integridad de la competición.
Tanto en la competición federativa (donde los fijaban y fijan los clubes) como en la profesional. Y que si interviene excepcionalmente el Comité de competición, por la naturaleza de dicho órgano, su decisión forma parte de las funciones públicas delegadas, pues en vez de ser el club basado en la reglamentación de la liga profesional (no de la federación) pasa a serlo un órgano de naturaleza disciplinaria y competicional.
“El Comité de Competición ha de proceder al enjuiciamiento y resolución de las cuestiones de índole competicional –cláusula 2ª.d)– y en relación con este último ámbito el artículo 64 de los Estatutos de la RFEF, en sus apartados a) y e) contempla los supuestos de alteración del calendario o de la hora de los partidos, que por la incidencia de razones reglamentarias, o de razones de preservación de la pureza de la competición, merecen ser encuadradas dentro del ejercicio de las funciones de naturaleza jurídico pública, consecuencia de la regulación del marco general de la Competición, lo que se asimila a las atribuciones efectuadas en el Convenio de 2 de diciembre de 1991 a favor del Comité de Competición”.
Aquí está la clave. La “expropiación”, como excepción, de la potestad de unificación de horarios o de adelantar o retrasar un partido es por causa de interés público (si no, no se puede hacer), y al haberse acordado así por liga y federación y encomendarla al Comité de competición, ostenta dicha naturaleza. Pero solo en esos casos.
La sentencia también dispone que en el caso concreto, el recurso guarda relación con una competencia federativa, como es la protección de las competiciones internacionales.
Porque el asunto era que el Deportivo no veía bien la fijación de fecha-hora la última jornada para posibilitar la preparación de la final de Champions League de un tercer club. Es otra singularidad que tampoco debe pasar inadvertida. No se habla de horarios en general, se habla del horario de la última jornada y por un motivo excepcional.
c) Esta conclusión se ve reforzada por la inclusión de dicho artículo 64 dentro del Título VII sobre régimen disciplinario y competencial, por lo que correspondía al Comité de Competición la decisión del tema debatido relativo a la fijación para la misma hora del sábado 14 de mayo de 1994 de la disputa de los encuentros que tenían incidencia para el resultado final de un Campeonato de Liga que precisamente se decidía en la última jornada, y ello en atención al partido internacional que el siguiente miércoles tenía que disputar el FC Barcelona estando en juego la Copa de Europa.
El Fundamento jurídico séptimo es claro y confirma todo lo anterior: se trata de un hecho condicionado a tratarse de las últimas jornadas de la competición, en que la fijación de los horarios la hace el comité de competición:
Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que la sentencia impugnada aplica correctamente los criterios legales, teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo al último partido del campeonato, sin que se pueda considerar tal cuestión de naturaleza jurídico privada, como se infiere de los artículos 30 y 33 de la Ley 10/90 del Deporte y 3 del sobre Federaciones Deportivas, pues en el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra la organización de las competiciones ante el Consejo Superior de Deportes, estamos ante actos sometidos al control jurisdiccional Contencioso-Administrativo, teniendo en cuenta al efecto las precedentes sentencias del Tribunal Constitucional 67/85, de 24 de mayo y de esta Sala de 5 de diciembre de 1996 , al tratarse de ejercicio de actuaciones públicas de carácter administrativo, como agentes colaboradores de la Administración.
En conclusión, la sentencia a la que alude el presidente de la RFEF solamente dispone que los partidos cuya fecha u hora designa excepcionalmente el comité de competición, por tratarse de las últimas jornadas o afectar a competiciones internacionales, alteran el régimen normal de fijación (que es privado y competencia de terceros, en aquel momento los clubes, ahora LaLiga) y son recurribles ante el Consejo Superior de Deportes y posteriormente en el orden contencioso-administrativo.
No dice que los horarios (en general) sean competencia de la Federación, ni que sean una función pública delegada en la Federación. Y lo hace además en un momento en el que la legislación y normativa interna de federación, liga y convenio de coordinación aplicables era diferente.
El presidente de la RFEF tendrá que buscar otros argumentos jurídicos más sólidos si desea defender su competencia sobre los horarios en esa resolución judicial.
--------------






















Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.109