
Se requiere una “sistemática reiteración de la presión”, debiendo tratarse de acciones sobre una base de mucha frecuencia (al menos una vez a la semana y durante un periodo más de seis meses, apuntan las Sentencia del TSJ de Murcia 18/6/2012 y TSJ de Madrid 5/5/2008).
La Carta Social Europea define el acoso como: “actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo” (art. 26 CSE).
Por su parte – y siguiendo reiteradísima doctrina judicial - la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de mayo 2020 determina como elementos básicos del acoso moral o mobbing, los siguientes:
- Intención de dañar.
- Producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; y
- Carácter continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento.
Como vemos, se requiere una “sistemática reiteración de la presión”, debiendo tratarse de acciones sobre una base de mucha frecuencia (al menos una vez a la semana y durante un periodo más de seis meses, apuntan las Sentencia del TSJ de Murcia 18/6/2012 y TSJ de Madrid 5/5/2008).






















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