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El Comité Andaluz resolvió un caso de quebrantamiento como el de Chumi

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Jueves, 24 de Enero de 2019

Si bien no hemos encontrado precedentes similares al "caso Chumi 2" en la RFEF, a nivel autonómico existe al menos uno.

 

Se trata de un caso resuelto por el Comité Andaluz de Disciplina deportiva el 19 de junio de 2009, siendo presidente Carlos Cano Remesal y ponente Santiago Prados, ambos prestigiosos juristas.

 

El Club «U.D. Alhameña» denunció ante el Comité de Competición y Disciplina Deportiva la alineación indebida de un jugador del «Atletismo Padul, C.F.» en el encuentro del 2 de abril, correspondiente al Campeonato Preferente Senior de la FAF, al estar sometido a sanción federativa de un partido de suspensión.

 

El Comité de Competición Territorial y Disciplina Deportiva de la provincia de  Federación andaluza acordó el 15 de abril de 2009 dar el partido por perdido al «Atletismo Padul, C.F.» por tres goles a cero, por alineación indebida del jugador sometido a sanción federativa y deducir tres puntos de la clasificación.

 

Pero no se quedó ahí el comité. También acordó suspender por cuatro partidos y multa al jugador infractor por quebrantamiento de sanción e inhabilitar por tres meses y multa al Delegado y entrenador del Club.

 

El acuerdo anterior fue recurrido por el «Atletismo Padul, C.F.» ante el Comité Territorial de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol, el cual dictó resolución el 15 de mayo de 2009, estimando parcialmente el recurso interpuesto, en lo referido exclusivamente a dejar sin efecto la sanción de cuatro partidos al jugador de su equipo (-por quebrantamiento de infracción-), y confirmando en todo lo demás el acuerdo del Comité Territorial de Competición.

 

El «Atletismo Padul, C.F.» interpuso entonces recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, el cual declaró que le había "sorprendido que la resolución recurrida haya estimado parcialmente el recurso por considerar que el quebrantamiento de sanción se haya subsumido ya en la propia alineación indebida apreciada, anulando los cuatro encuentros de sanción y multa al jugador, cuando dicha alineación indebida conlleva necesariamente dicha sanción, según dispone el artículo 27.2.C) del Régimen de Justicia Deportiva, con la excepción que prevé que no viene al caso".

 

"El Comité de Competición y Disciplina Deportiva granadino no impuso una doble sanción al jugador por alineación indebida y por quebrantamiento de sanción, sino una sola que consideró, no sin razón, como quebrantamiento de sanción, como consecuencia de la alineación indebida y que el Comité Territorial de Apelación, injustificadamente, deja sin efecto por considerar que la infracción es la alineación indebida pero dejando paradójicamente ésta sin sancionar en lo referido al jugador".

 

"No obstante esta observación, en virtud del conocido principio de nuestro Derecho sancionador consistente en la prohibición de la reformatio in peius y recogido de manera expresa en el artículo 61.1 del citado Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, a este Comité le está vedado dejar sin efecto la estimación parcial de la resolución disciplinaria federativa impugnada que conllevaría la consiguiente imposición de la sanción prevista para el jugador del equipo recurrente por alineación indebida".

 

Es decir, para el Comité Andaluz sí procedía la sanción por quebrantamiento, pero no pudo imponerla porque no podía empeorar la situación del club afectado, que se había visto favorecido por la resolución de Apelación.

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