
Este es el calificativo que se nos ocurre a la hora de valorar la segunda denuncia que ha formulado el Levante tras ver cómo Competición y Apelación le rechazaban la reclamación por alineación indebida de Chumi en la ida de octavos de Copa frente al Barça, y posteriormente el TAD que no admitía su petición de medidas cautelares.
El pasado lunes, la entidad que preside Quico Catalán presentó una segunda denuncia por otro motivo tras ver cómo los comités rechazaban entrar en el fondo del asunto, basándose en que se había denunciado fuera de plazo.
Tras estas decisiones adversas, el Levante, además de recurrir al TAD y, quizá posteriormente a la justicia ordinaria, ha planteado un órdago de los que hacen época a Competición. De hecho, según nos hemos informado, no existen precedentes idénticos en la RFEF.
El Levante le ha venido a decir al Comité (diálogo figurado): “¿Vds. dicen que la denuncia por alineación indebida está fuera de plazo?. Pues ahora deberán entrar en el fondo y declarar que el jugador, estando suspendido, disputó un partido; o sea, quebrantó la sanción de suspensión”
El club valenciano entiende que Chumi, al jugar el partido de ida de Copa frente al Barcelona, estando suspendido, ha incurrido, como mínimo, en la infracción de quebrantamiento de sanción tipificada en el art 64 del Código Disciplinario de la RFEF.
A la vista de ello, la Juez de Competición, Carmen Pérez, ha incoado un nuevo expediente cuyas consecuencias son imprevisibles. Pasen y vean.
Salvo una, que sí es previsible: fuerza a Competición, o, en su caso, a Apelación o al TAD, a pronunciarse sobre el fondo del asunto, objetivo que no logró con la primera denuncia en las instancias federativas.
Este es el verdadero objetivo del club valenciano: que se reconozca por la RFEF que el Barcelona alineó a un jugador que estaba suspendido.
Hasta aquí lo previsible. Pero pueden pasar muchas más cosas.
¿A quién o quiénes va a sancionar Competición?
¿A Chumi solamente?; ¿al Barcelona también?; ¿y al entrenador Valverde y a los directivos del Barça?
Y es que el art. 64 prevé diversas sanciones que en teoría podrían afectar a todos los sujetos antes indicados.
El Código Disciplinario de la RFEF tipifica la infracción como "muy grave", lo que le proporciona un plazo de prescripción de tres años, y el artículo 64 establece que quienes cometan quebrantamiento de sanción impuesta serán sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y una o varias sanciones adicionales. Sanciones que van desde la pérdida del encuentro a la inhabilitación de los directivos, pasando por el descenso administrativo del club, o la privación o suspensión de licencia para el jugador de dos a cinco años.
Conclusión
Como conclusión, con este expediente el Levante podría conseguir forzar a Competición a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, que es su verdadero objetivo, sacándole así los colores a la Federación, pues se daría una rocambolesca situación en la que la Federación reconocería que Chumi no podía alinearse en el partido después de haber rechazado la alineación indebida.
El Levante espera, además, que esa declaración tenga consecuencias, es decir que imponga algunas de las sanciones previstas en el art. 64, algunas muy gordas.
Todo ello sin olvidar que, en caso de reconocer Competición en este nuevo expediente el quebrantamiento de la sanción (lo que para el Levante es equivalente a alineación indebida), el club valenciano podría ejercer otras acciones legales, entre ellas, la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por no haber podido disputar la siguiente eliminatoria en Copa.
Lo dicho: denuncia diabólica.
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LO QUE DICE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO
"Artículo 64. El quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas.
1. Quienes cometan quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, serán sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:
- Pérdida del encuentro en los términos descritos en el artículo 59 del presente código disciplinario.
- Deducción de tres puntos en la clasificación.
- Descenso de categoría.
- Celebración de partidos en terreno neutral.
- Clausura, total o parcial, del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
Cuando se trate de la primera vez que se comete esta clase de infracción, podrá imponerse, valorando las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, la sanción de clausura parcial del recinto deportivo por el mismo periodo de tiempo expresado en el párrafo anterior.
- Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
- Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.
2. Cuando quienes cometan el quebrantamiento de sanción o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, tengan la condición de directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy grave, además de con la imposición de la multa antedicha, con una de las siguientes sanciones:
- Amonestación pública.
- Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
3. El impago de las multas o sanciones de carácter económico impuestas, tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción".









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