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A propósito de los contratos sin cláusula de rescisión

José Francisco Redondo Garrido José Francisco Redondo Garrido Sábado, 19 de Enero de 2019

La nueva política contractual iniciada por parte del Athletic Club de Bilbao ha venido caracterizada por un aspecto que, dentro del panorama jurídico deportivo español, ha significado una importante novedad: los contratos firmados recientemente por sus jugadores, tanto renovaciones (caso de Muniain o De Marcos) como nuevos fichajes (caso de Ibai Gómez), carecen de cláusula de recisión, esto es, las partes no ha convenido un precio determinado para la resolución unilateral del contrato.

 

Dicha situación, por poco frecuente, ha hecho surgir varias cuestiones, entre las que podemos destacar las siguientes:

 

¿Puede firmarse un contrato de deportista profesional en España sin incluir una cláusula de rescisión?

 

Para responder a la primera pregunta, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

 

Dicho precepto estipula lo siguiente:

La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.

 

De lo arriba dispuesto, se extrae que, efectivamente, la cláusula de rescisión es una mención potestativa del contrato, siendo las partes libres de decidir si fijan en el momento de la firma del mismo la indemnización debida en caso de que el jugador decida romper el mismo de manera unilateral.

 

Aunque actualmente la inclusión de la cláusula de rescisión constituye la actividad normal de clubes y jugadores a la hora de negociar un contrato, no siempre ha sido así, apareciendo esta figura por primera vez en el anteriormente citado Real Decreto de 1006/1985, mientras que la regulación anterior (el Real Decreto 318/1981) únicamente recogía la posibilidad de que la inmunización fuese fijada con posterioridad a la ruptura por la jurisdicción laboral (art.11).

 

¿Esto significa que estos jugadores no pueden resolver unilateralmente su contrato?

 

Respecto a esta cuestión, el propio artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985, nos resuelve la pregunta, abriendo la posibilidad de que sea la jurisdicción social quien determine la cuantía de la indemnización por la resolución unilateral.

 

Por lo tanto, ya podríamos deducir que los jugadores anteriormente citados no tendrían impedimento alguno para romper su contrato, más allá de la problemática extradeportiva que esta decisión significaría, hecho que además se vería agravado por el paso del tiempo hasta que el juzgado sobre el que recayese el asunto, fijase la cifra en cuestión.

 

Sin embargo, para entender esta problemática íntegramente, debemos buscar más allá de la legislación nacional y detenernos en lo dispuesto por FIFA.

 

Dicho organismo recoge la regulación de las resoluciones unilaterales de contrato en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, concretamente en su artículo 17.

 

Para comprender el régimen jurídico que FIFA otorga a este tipo de resolución contractual, dicho precepto ha de ser analizado cuidadosamente.

 

En su párrafo primero, FIFA asume que la resolución unilateral es una posibilidad dentro del contrato de todos los jugadores, aunque dicha resolución deberá ir, en todo caso, acompañada del pago de una indemnización al club con el que se rescinde. Además, se fijan una serie de criterios que deberán tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización debida, a saber, la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos, entre los que se encuentran el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.

 

Por su parte, en su apartado segundo, el artículo 17 deja patente que la obligación de indemnizar será imponible tanto al jugador como al nuevo club, de forma conjunta.

 

En su punto tercero, FIFA incluye un nuevo concepto a tener en cuenta a la hora de la resolución, el llamado periodo protegido, el cual se define de la siguiente manera:

 

Un periodo de tres temporadas completas o de tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato; si el contrato se firmó antes de que el jugador profesional cumpliese 28 años, o por un periodo de dos temporadas completas o de dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó después de que el jugador profesional cumpliese 28 años.

 

Así, la resolución unilateral del contrato por parte del jugador dentro del periodo protegido conllevará la sanción sin poder participar de encuentros oficiales durante 4 meses, la cual que podrá alargarse hasta los 6 en los casos agravados.

 

Adicionalmente a lo anterior, fuera del periodo protegido también se podrán aplicar sanciones a aquellos jugadores que anuncien la resolución unilateral del contrato fuera del periodo establecido para ello, que es de 15 días desde que se celebró el último partido oficial de su equipo.

 

Por lo tanto, el jugador podrá resolver unilateralmente su contrato de forma anticipada según este precepto sin más penalización que el abono de una indemnización a su anterior club, siempre y cuando no resuelva el mismo dentro de los primeros dos o tres años (según la edad a la que se firmó el contrato que se resuelve) de vigencia del mismo y anuncie la ruptura dentro de los 15 días inmediatamente posteriores a la celebración del último partido oficial del equipo con el que estaba registrado.

 

A pesar de lo que pudiese parecer, ni FIFA en primera instancia, ni TAS en fase de recurso, son partidarias de la imposición de este tipo de sanciones deportivas pese a que el precepto es claro al respecto. Ello está motivado por la consideración de que imponer este tipo de sanciones deportivas es demasiado gravoso para la carrera del jugador.

 

Para terminar con lo que a este respecto interesa del artículo 17, su apartado cuarto regula las consecuencias de inducir a un jugador a resolver unilateralmente su contrato, actitud que en caso de demostrarse será sancionada con la imposibilidad de participar en dos mercados de transferencias consecutivos. Sin embargo, para que dicha sanción sea impuesta habrá que acreditar que la resolución unilateral ha estado motivada por el club en cuestión, lo cual puede llegar a ser verdaderamente complicado.

 

En resumen, hemos podido observar que el hecho de firmar un contrato sin cláusula de rescisión, no deja de ser un gesto de cara a la galería, ya que hay varios procedimientos para que el jugador rompa su contrato con el club antes de la finalización del mismo.

 

¿Es mejor fijar una cláusula de rescisión o no imponerla?

 

Lógicamente, ambas opciones tienen sus pros y sus contras:

 

Por un lado, la inclusión de una cláusula de rescisión permite dar certeza a la relación, siendo las partes quienes cuantifican de forma anticipada la indemnización debida, sin sujetarse obligatoriamente a ningún tipo de criterio objetivo, lo cual permite plantear un precio disuasorio para el resto de clubes, sin perjuicio, claro está, de que la misma pueda ser regulada por los tribunales.

 

Por otra parte, la no inclusión de una cláusula de rescisión hace que la indemnización por resolución anticipada deba ser fijada por un tercero, bien los tribunales ordinarios, bien FIFA. Esta incertidumbre juega un doble papel, al actuar como elemento disuasorio de terceros clubes que, al no poder cuantificar el precio de la operación, decidan no llevarla a cabo, pero significando un factor de riesgo, al exponer al club a la pérdida de uno de sus activos por un precio inferior al deseado.

 

En mi opinión personal, establecer con antelación el precio de la cláusula de rescisión, es una medida acertada, al permitir al club ser el dueño de la situación contractual. En caso contrario, me es complicado imaginar que, por ejemplo, en el traspaso de Neymar al PSG los organismos competentes hubiesen establecido como indemnización por la ruptura unilateral la cantidad de 222 millones de euros, al no llegar en ese momento el traspaso más caro de la historia a los 100 millones de euros.

 

Conclusión.

 

En resumen, la inclusión de una cláusula de rescisión en el contrato que vincula a un club con un jugador es una cuestión que queda completamente sometida a la voluntad de las partes. El hecho de decidir no introducir dicho pacto en el contrato no supone que éste no pueda resolver anticipadamente su contrato, sino simplemente que la indemnización a abonar por esa ruptura no está fijada de antemano, siendo bien los tribunales ordinarios o bien la FIFA quienes decidirán la cuantía de la misma.

 

José Francisco Redondo Garrido

Abogado especialista en Derecho Deportivo.

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