
La batalla por establecer los límites a ser cara visible, la lucha por retirar determinados contenidos, es la hoja de ruta al derecho al olvido, un interés marcado por fallos en su aplicación como la ausencia de claridad en los buscadores o por ser un proceso eminentemente lento.
La dialéctica está servida entre la preeminencia del derecho a la protección y cancelación de datos y el derecho a la libertad de expresión (art. 20 de la Constitución Española). Esta lucha del derecho al olvido en Internet se ciñe prioritariamente en «delimitar en qué momento se considera que una información no es relevante o ha prescrito».
El Tribunal de Justicia Europeo, en una sentencia de enorme repercusión, falló en mayo de 2014 a favor de que los internautas puedan ejercer su derecho de cancelación de datos frente a los buscadores, en concreto en el caso de Costeja frente al gigante tecnológico Google y desde entonces un cuantioso número de reclamaciones son presentadas a diario.
Dicha sentencia estableció las bases según las cuales «en determinadas condiciones», será ineludible para los buscadores atender las peticiones de particulares de eliminar los enlaces a informaciones que les resulten dañosos para su imagen. Dicha sentencia no solo bendice el derecho al olvido en Internet, sino que dirime la antigua polémica de quién es el agente responsable del acceso a la información y por tanto el obligado a atender a dicho derecho cuando legítimamente sea invocado.
Hasta la fecha, los buscadores argumentaban que su trabajo se limitaba a indexar páginas web de acceso público y por tanto, no eran ellos los responsables de dichos contenidos. Mantenían que eran las hojas web, en su mayoría medios de prensa, las que debían eliminar las informaciones presuntamente perniciosas. Pero dichos medios argumentaban que los archivos de prensa deben ser intocables y no pueden ser modificados jamás, salvo para corregir informaciones erróneas, pues de hacerlo sería falsear la historia.
Desde entonces, la mayoría de medios de prensa están implementando medidas no para retirar la información de sus páginas, sino que por el contrario dichas noticias no aparezcan indexadas en los buscadores. El editor de los medios de prensa debe controlar lo que debe aparecer indexado en los buscadores. Es decir, los editores ordenarán qué se puede rastrear y qué no.
El derecho al olvido en la legislación europea no es absoluto. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó recientemente la Sentencia C-398/15, de 9 de marzo de 2017, en la que el derecho al olvido no se entiende aplicable en la información disponible en el registro mercantil, que únicamente cabría en escasos casos excepcionales, una vez pasado «un plazo suficientemente largo» de tiempo.
Ello lo fundamenta en que los potenciales clientes o los futuros socios ostentan «un interés legítimo» en acceder a los datos personales registrados. Dicho Tribunal recuerda que el motivo de la publicidad de los registros de sociedades, no es otro que «garantizar la seguridad jurídica» en las relaciones entre sociedades y terceros, al igual que «proteger» los intereses de terceros especialmente con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, pues tan sólo ofrecen su patrimonio social como medio garantía respecto a terceros.
Por tanto, dicho fallo judicial abre la puerta a que, «en situaciones concretas» se admitan «razones legítimas» que puedan justificar «excepcionalmente» que se limite el acceso a los datos empresariales, toda vez que expire un plazo prudente, tras la liquidación de la empresa en cuestión. Pero dicha apreciación deberá ser estudiada ad casum.
Dicha Sentencia aprecia que «resulta imposible» marcar un único plazo a cuya expiración los datos ya no sean precisos, teniendo en cuenta los múltiples derechos en juego y relaciones jurídicas inherentes a una sociedad con actores igualmente de varios países y la heterogeneidad de los plazos de prescripción en las diferentes legislaciones de los Estados miembros.
De su lado, el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16 y el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, determina que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
El presente Reglamento pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de las personas físicas, si bien el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. Igualmente refleja la rápida evolución tecnológica y la globalización, que han planteado nuevos retos para la protección de los datos personales.
La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades y por tanto estos avances requieren un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea.
La protección efectiva de los datos personales en la Unión exige que se refuercen y especifiquen los derechos de los interesados y las obligaciones de quienes tratan y determinan el tratamiento de los datos de carácter personal, y que en los Estados miembros se reconozcan poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos de carácter personal y las infracciones se castiguen con sanciones equivalentes.
Las publicaciones “desindexadas”, en ampliación al derecho al olvido, levanta tratamientos dispares en Europa, al existir indiscutibles divergencias entre países. Así, la mayoría de solicitudes atendidas y aceptadas en Reino Unido están más relacionadas con artículos relacionados con el crimen, agresiones sexuales o temas del fuero personal. Por otro lado, en países centroeuropeos están más relacionados con temas de negocios o de la política.
Sin embargo, en todos los países europeos es significativo que a duras penas hay solicitudes de jóvenes, siendo por descontado el grupo más consumidor de internet.
En general, en nuestro país, las solicitudes de retirada de información en internet guardan en su mayoría relación con las publicaciones realizadas en el Boletín Oficial del Estado, prioritariamente por multa o sanción; pero otros casos están relacionados con publicaciones o crónicas que suponen perjuicios de la imagen de una persona, como asuntos delictivos y asunto de negocios, con el consiguiente escarnio público.
La Agencia Española de Protección de Datos en general ha dado pleno apoyo a esta posición, no exenta de dificultad, puesto que los buscadores son cada vez más poderosos y reina opacidad en su sistema de decisión, si bien existen formularios de cancelación y oposición, diabólicamente requieren el consentimiento para comunicarse con la web que se pretende censurar, llegando ésta a poder conocer quién ha hecho la petición y, a mayor abundamiento, en su mayoría tan sólo se reciben respuestas sistemáticas, por ello se precisa un sistema eficaz que permita ejercer el derecho al olvido, dado que los antecedentes penales pueden ser cancelados (art. 136 Código Penal) una vez cumplido un plazo, por ello no se sostiene que, en ocasiones, la pena en Internet para algunas personas esté condenada a la perpetuidad.
Cabe destacar, en primer lugar, el reciente fallo en casación dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimando el recurso interpuesto por Google contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de julio de 2017, reconociendo el derecho al olvido de una persona ante hechos inexactos, recogidos por un periódico, fallo en el que determina que “la persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen y reputación que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme”.
La doctrina fija que el artículo 20 de la Constitución española que regula la libertad de información, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, debe entenderse en el sentido de que “debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia”.
El Tribunal señala que la sentencia recurrida había encajado una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto y sostiene que la exigencia de tutelar el derecho a la información “no puede suponer vaciar de contenido la protección debida del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales, cuando resulten afectados significativamente por la divulgación de noticias en internet”.
La Sala añadió que los proveedores de servicios de motor de búsqueda en internet “están obligadas a preservar con la misma intensidad el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas, impidiendo cualquier interferencia que pueda considerarse de ilegítima”.
Por su parte, en su día la Audiencia Nacional había avalado una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que obliga a los buscadores a adoptar las medidas necesarias para evitar que el nombre de un particular apareciese vinculado a una información de una entidad financiera en la que ya no trabajaba. Dicho particular manifestaba que la información le desprestigiaba como profesional y le estaba causando un «gravísimo perjuicio profesional». La Audiencia Nacional recordó la doctrina constitucional que dirime los contextos en los deben delimitarse la libertad de expresión, esto es, cuando concurre con otros derechos, como, entre otros, los derivados de la relevancia pública del asunto o el carácter público del personaje o el tratarse de «persona con trascendencia pública».
A mayor abundamiento la Audiencia precisaba en este caso que el medio de prensa «no se limita a la transcripción de una sentencia que ya es firme, sino que añade una serie de consideraciones relativas a la intervención del codemandado que exceden de los hechos enjuiciados y responden más bien a opiniones del periodista». Por todo ello señaló que «debe prevalecer el derecho a la protección de datos del reclamante sobre el derecho a la libertad de expresión del buscador de Google».
En la actualidad, la aplicación del derecho al olvido puede entenderse extendido a las búsquedas internacionales, pues la Agencia Española de Protección de Datos considera legítimo requerir un bloqueo fuera del territorio nacional «atendiendo a las concretas circunstancias del interesado y del contenido de los resultados cuestionados».
Pero a pesar de todo lo expuesto, lo cierto es que el derecho al olvido en Internet extrañamente concurre en el pensamiento del mundo del deporte profesional, pese al perfil temporal de la relación laboral de los deportistas de élite, siempre sujeta a una duración determinada y breve, motivo por el que el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 2.1.d) la considera relación laboral de carácter especial. Igualmente, y por su parte, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, reconoce las peculiaridades de una relación de este tipo, no sólo desde el punto de vista estrictamente laboral, sino que además extiende dicha especialidad a otros aspectos, tales como las actuaciones en espectáculos públicos, lo cual circunscribe el derecho de imagen, aunque no lo regule.
Es notorio el hecho que las empresas han ido confiando cada vez más en el deporte como medio extraordinario de difusión de su imagen y con ello obtener notoriedad y una opinión favorable hacia ellas, entendiéndolo como un medio de incrementar sus beneficios económicos. No es necesario en realidad apuntar que dicha confianza será mucho menos efectiva si continúa siendo accesible la información negativa relativa al deportista, ya sea por infracciones o sanciones del orden judicial, que merme su imagen blanca del deportista.
Siendo, además, tan corta la vida profesional del deportista, se hace necesario habilitar alguna herramienta o medio jurídico para hacer efectivo con mayor celeridad el derecho al olvido; en otro caso nunca se posibilitaría una efectiva reinserción.
En el caso concreto de las sanciones por dopaje a los deportistas, siendo el máximo, en las sanciones de suspensión de licencia federativa, un período de cuatro años a inhabilitación de por vida, aplicables en aquellos deportistas que transgredan el artículo 22 (faltas muy graves) de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje, cabría pensar que, una vez cumplida la sanción impuesta, al deportista le fuera factible ejercitar su derecho al olvido y dicha reclamación debería ser resuelta con mayor eficacia y celeridad, dada la reducida duración de su vida profesional, además de ser la resocialización y reinserción social un auténtico derecho fundamental reconocido en el artículo 25.2 de la Constitución.
En efecto, igualmente el propio Código Penal contempla que las penas deben disponer de los mecanismos necesarios para la obtención de una auténtica reinserción de los penados, de manera que su función no sea la del mero castigo para el infractor por el delito cometido. El Código Penal lo entiende ajustable en los casos de penados con privación de libertad, pero puede entenderse dicho derecho a la reinserción extensible a las sanciones a deportistas, tanto en caso de dopaje, como en sanciones de otro orden o fallos judiciales y, para darle debido cumplimiento, se hace necesaria la eliminación de toda información negativa hacia el deportista, puesto que en su mayoría se nutren de su derecho de imagen.
Igualmente, sin hacer un juicio de intenciones, cabría recordar que, si el bien jurídico protegido es la salud o la vida del deportista, debería meditarse que en el ordenamiento penal español las autolesiones son impunes y debería quedar excluido por tanto de sanción penal la autoadministración de sustancias e incluso las conductas relativas al dopaje cuando lo realizan terceros con o sin su consentimiento, pues de lo contrario se merma la autonomía del individuo, aparte del consabido problema de retroactividad del nuevo tipo del art. 364 bis del Código Penal. En todo caso sería considerable la vulneración del fair play o juego limpio, pues más allá de la gravedad de la conducta, no alcanza rigor exigible de una categoría de bien jurídico protegible, al menos del ámbito penal, como máximo podría tasarse desde algún interés de índole económico-patrimonial y contra la libre competencia pues lo que se persigue es la alteración de los resultados de las competiciones.
Como apunta el profesor Mapelli “Reinserción es un proceso de introducción del individuo en la sociedad, no se trata de la reeducación, de facilitarle ese aprendizaje necesario para que sepa reaccionar debidamente en el momento de la liberación”. La clave va en este caso, en tratar de encontrar cuáles son los mecanismos eficientes para favorecer la vuelta de los deportistas a la sociedad, es decir la reinserción social y no cabe duda, que el derecho al olvido es una de las protecciones más ineludibles para lo que reste de vida profesional del deportista.
El Alto Tribunal español comprende que el artículo 25.2 CE supone un precepto dirigido al legislador y a los encargados de la ejecución de las penas, que deben considerarlo en la confección, imposición y cumplimiento de normas. De este modo, se vinculará dicha reinserción con los principios rectores de la política social y económica acopiados en el artículo 53 de la Constitución.
Dicha protección del deportista encuentra perfecto acomodo en el derecho a la protección recogida entre otros preceptos en el artículo 43.3 de la Constitución que establece que los poderes públicos fomentarán en deporte y en el artículo 6.1 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, que considera el deporte de alto nivel, como interés del Estado. Por tanto, la práctica del deporte con plenas facultades, debe ser considerado como un bien protegible y un derecho legítimo.
El deporte moderno se ha convertido, un claro precursor y pionero de la globalización y por ello no se considera extraño que se halle en la vanguardia el sector empresarial deportivo, tanto en nuestro país como a nivel internacional, entre otros motivos por ser uno de los más relevantes vehículos de comunicación y difusión, especialmente de la publicidad.
Como se ha adelantado con anterioridad, el deporte profesional no conoce fronteras, es un fenómeno transversal, por ello debería propiciarse sin dudas en esta materia de olvido y reinserción del deportista, un convenio o marco legal común para los Estados, que garanticen, el reconocimiento de las sanciones, los pactos arbitrales y a la ejecución de laudos y sentencias extranjeras, pero dentro del plazo preceptivo, no se extienda indefinidamente su efecto, es decir que exista una expiración real.
De esta forma, se obliga a que tanto los laudos como las sentencias extranjeras tengan plenos efectos en la jurisdicción de cada Estado parte, pero hasta el alcance que se delimite, debería meditarse si deben ser eternamente eficaces y duraderas. Este convenio o marco legal común entre todos los países, debe considerarse como uno de los instrumentos más importantes en materia de derecho comercial deportivo, pues sería uno de los mecanismos que afiance la posibilidad que un deportista profesional tenga de nuevo plenamente habilitada su profesión, pues además el deportista es titular de otros derechos resultantes a su condición de trabajador, como el derecho a la ocupación efectiva de su puesto, o el derecho derivado del Tratado de Roma de la libre circulación de trabajadores en el marco de la Unión Europea, en cuyo amparo fue dictada la célebre Sentencia Bosman de diciembre de 1995 o la del Caso Kolpak de 8 de mayo de 2003 o del Caso Simutenkov de 12 abril de 2005.
Pero al hilo de lo que se expuso al comienzo, de modo alguno habría reinserción plena del deportista de élite si las solicitudes de retirada de información en internet no fuesen de aplicación en todos los países, al menos en aquellos que suscriben un marco legal común en este sentido, es decir que las publicaciones “desindexadas”, en relación al derecho al olvido, no supongan las existentes divergencias entre países, que tengan siempre un mismo tratamiento, principalmente por la globalización del deporte, por el carácter temporal de la relación laboral en el deporte y por la necesidad de reinserción de mayor apremio del propio deportista de élite.
Y es que la vulnerabilidad en el colectivo de los deportistas es evidente. Y la vulnerabilidad nos lleva rápidamente a propugnar por la igualdad, porque no todos tenemos idéntica capacidad de resistencia (la corta vida profesional del deportista, en el caso que nos ocupa), porque podemos identificar con facilidad características que hacen de unas personas, de unos grupos, elementos más vulnerables que otros. En materia de protección de los derechos humanos las nociones de igualdad y de vulnerabilidad van particularmente unidas. Son vulnerables quienes tienen disminuidas, por distintas razones, sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos básicos, de sus derechos humanos. Esa disminución de capacidades, esa vulnerabilidad va asociada a una condición determinada que permite identificar al individuo como integrante de un determinado colectivo que, como regla general, está en condiciones de clara desigualdad material con respecto al colectivo mayoritario y sin dudas los deportistas profesionales precisan una clara protección de su derecho al honor, su intimidad y consecuentemente una especial protección si cabe, con el derecho al olvido.
María Lafitte
Abogada

















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