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El Levante anuncia que recurrirá ante Apelación el caso Chumi

EFE/IUSPORT EFE/IUSPORT Viernes, 18 de Enero de 2019

El Levante confirmó este viernes que recurrirá ante el Comité de Apelación después de que la Jueza Única del Comité de Competición rechazara su denuncia por entender que hubo alineación indebida del canterano Juan Brandáriz 'Chumi' en el partido de ida los octavos de final de la Copa del Rey contra el Barcelona.

"El Levante UD informa que, tras la resolución de la Jueza Única de Competición en la que inadmite la denuncia de alineación indebida de un jugador del FC Barcelona en el partido de ida de los octavos de final de Copa del Rey, el Levante UD SAD va a presentar recurso esta misma tarde ante el Comité de Apelación de la RFEF para que el Comité pueda resolver a la mayor brevedad posible", explicó el Levante en un comunicado.

El Levante presentó esta mañana su denuncia después de que el jueves el diario 'El Mundo' revelara que el pasado 10 de enero el Barcelona alineó contra el Levante a un jugador suspendido, "Chumi", perteneciente al equipo filial, pero esta queja ha sido rechazada al llegar fuera del plazo establecido.

Juan Brandariz Movilla, "Chumi", salió de titular en dicho partido y fue sustituido por el francés Clément Lenglet en el minuto 58 y previamente el Comité de Competición había suspendido a "Chumi" por acumulación de amonestaciones en el Barcelona B.

El presidente del Levante, Quico Catalán, confirmó el jueves por la noche que existe jurisprudencia "sólida y que avala" su postura y apuntó que agotará "todas las vías" en este caso.

 

Los argumentos del Levante

 

Aunque Catalán no la citó expresamente, se trata de una sentencia de 18 de septiembre de 2015 que IUSPORT publicó el jueves a texto completo.

 

Partiendo de la premisa de que sí hubo alineación indebida, sólo la cuestión del plazo ha evitado que el Barcelona sea sancionado con la pérdida de la eliminatoria contra el Levante en Copa del Rey, como le ocurriera al Real Madrid en el caso Cheryshev.

 

El Barça ha incurrido en alineación indebida en base al artículo 56.3 del Código Disciplinario, pero según Competición no reclamó dentro de plazo.

 

Hasta que no cumpliese la sanción con su equipo, Chumi no podía participar con los superiores (...) Según la norma, el futbolista sancionado no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción.

 

Además, el argumento del FC Barcelona se basaba en la modificación del citado artículo 56 que se refiere a la simultaneidad de licencias" y "no a este caso".

 

Javier Rodríguez Ten ha dejado claro en IUSPORT que la infracción de alineación indebida sí se ha cometido.

 

El problema del plazo

 

Otra cosa es el plazo para reclamar contra esa irregularidad. El art. 26.4 del Código Disciplinario de la RFEF establece:

 

" 3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día distinto al fin de semana, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas. La RFEF podrá, cuando por circunstancias excepcionales de la competición así se aconseje, y con el objeto de salvaguardar el buen desarrollo de la misma, reducir los plazos antedichos, respetando en todo caso, el principio de audiencia.

 

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo".

 

Por tanto, lo previsible era que el Comité de Competición aplicase ese precepto, como así ha ocurrido, y rechace (inadmita) la reclamación del Levante.

 

Ahora bien, el Levante ha anunciado que seguirá apelando ante el Comité de Apelación, el TAD y la Justicia ordinaria y la cosa podría cambiar.

 

Aunque el tiempo corre en contra del Levante, este cuenta con el precedente de la sentencia de la Audiencia Nacional de 2015.

 

Según esta sentencia, estamos por tanto ante un plazo perentorio que lo único que significa es que en el plazo de 48 horas deben remitirse al Comité de Competición las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros para que el Comité a la vista de esas incidencias resuelva lo que entienda oportuno, pero que no impide reclamar por alineación indebida fuera de dicho plazo.

 

Resumen de la sentencia de 2015

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional resolvió en 2015 el recurso de apelación núm. 21/2014, promovido por la Asociación de Baloncestistas Profesionales, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 en 2008.

 

Los clubes en litigio eran el Real Madrid, Club de Futbol, el Valencia Basket Club S.A.D. y el Club de Estudiantes S.A.D.

 

"Esta Sala no comparte el criterio del Juez "a quo" sobre la interpretación del citado plazo de 48 horas. Ese plazo de 48 horas no es un plazo que deba interpretarse como de ejercicio de la acción sancionadora por parte de la Administración pues entonces ese plazo sería contradictorio e incompatible con los plazos de prescripción previstos en la misma normativa y que para las infracciones muy graves, como es la alineación irregular, es de tres años"

 

La sentencia añade: "Tampoco es un plazo de caducidad pues este solo se produce una vez iniciado un procedimiento administrativo. Ni tampoco es un plazo de preclusión de inicio de procedimiento. Estamos por tanto ante un plazo perentorio que lo único que significa es que en el plazo de 48 horas deben remitirse al Comité Nacional de Competición las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros para que el Comité a la vista de esas incidencias resuelva lo que entienda oportuno. Plazo de 48 horas que también afecta a la presentación de las reclamaciones y alegaciones que en su caso puedan efectuar los interesados sobre las incidencias o anomalías reflejadas en las actas de los encuentros o en los informes complementarios de los árbitros.Pero ello no significa ni se impide que superado ese plazo de 48 horas puedan efectuarse reclamaciones, denuncias o quejas derivadas de irregularidades de los encuentros celebrados que no se han recogido como incidencias en las actas de los encuentros como es la alineación indebida de jugadores en cuanto al número exigible de jugadores españoles y de jugadores extranjeros. Hecho este que, incluso, una vez apreciado por la Administración puede de oficio ordenar la incoación del procedimiento sancionador como así sucedió cuando la FEB lo puso en conocimiento del Juez Único de Competición en una fecha en la que no se había superado el plazo de prescripción del ejercicio de la acción sancionadora de la Administración para perseguir esa conducta lo que debió conducir a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador ordinario".

 

"Por todo ello, más allá del concreto supuesto al que afecta el plazo de 48 horas, este no es ni de prescripción ni preclusivo del inicio del procedimiento. A la vista de lo expuesto, esta Sección estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada y se acuerda la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Baloncestistas Profesionales contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva dictada en fecha 28 de marzo de 2008 en el expediente 22/2008 bis que se anula y se deja sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico en cuanto que había acordado que no se podía ya incoar un procedimiento sancionador ordinario por el transcurso del plazo de las 48 horas referido en el artículo 80 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto" .

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

 

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